Enciclopedia jurídica

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Derecho humanitario bélico

Derecho Internacional

I. Concepto.

Una expresión que se impone de día en día entre los cultivadores del Derecho de guerra es la de «Derecho Humanitario Bélico» Dentro del Derecho de guerra, y concretamente en el seno del jus in bello, existe un sector de disposiciones que tienden a especializarse. Se trata de las leyes humanitarias, que tienen por objeto específico la protección de las víctimas de la guerra o de los conflictos armados y que se integran, en lo fundamental, por los convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977.

- El Derecho humanitario, se dice en primer lugar, trata de proteger a las víctimas de la guerra. Como cuestión previa se nos ofrece, pues, la de considerar quiénes sean tales víctimas. El estado de guerra introduce una diferenciación entre los súbditos de la nación beligerante: la de combatientes y no combatientes. Siendo un principio clásico en Derecho de Gentes que los combatientes tienen derecho a empuñar las armas y los no combatientes no, cabe pensar que la violencia bélica sólo a los primeros debiera afectar y que la población civil pudiera verse libre de las consecuencias nocivas de las guerras. Mas aunque así se ha entendido en el periodo de la historia europea comprendido entre la Paz de Westfalia (1648) y la Primera Guerra Mundial, lapso, como vemos, relativamente corto, es lo cierto que en la mayor parte de la historia y en el resto del planeta las guerras han afectado, casi por igual, a combatientes y a población civil.

- Entre los daños que sufren las personas a lo largo de las hostilidades, unos son necesarios para el fin de la guerra y otros superfluos. El Derecho Humanitario bélico trata de evitar sólo los daños bélicos superfluos. Como el ataque a los contingentes humanos armados es conducta bélica necesaria, el Derecho de guerra no podrá excluir los riesgos que de la misma resulta. Ahora bien, el ataque directo a la población civil es un acto bélico superfluo y, por ello, el derecho podrá proscribir los daños que de tal ataque se deriven.

- ¿Y por qué el adjetivo «humanitario»? Los daños que el Derecho Humanitario de guerra tiende a evitar son los que implican una violación de los derechos fundamentales de la persona, de los derechos inherentes a su cualidad humana (derecho a la vida, a la integridad corporal, a las prácticas religiosas, al honor, etc.). La guerra crea indudablemente situaciones favorables para la vulneración de tales derechos y el Derecho Humanitario bélico persigue precisamente que tales derechos sean respetados aun en aquellas situaciones bélicas que resultan sumamente propicias para su quebrantamiento.

Tras lo anterior, es posible llegar a un concepto de Derecho Humanitario Bélico: el conjunto de normas internacionales que pretenden la protección de los derechos fundamentales de la persona humana contra los daños bélicos superfluos.

II. Indicaciones históricas.

La protección jurídico-internacional de las víctimas de la guerra se remonta a ideas del médico ginebrino Henri Dunant. Presente en la batalla de Solferino (24 de junio de 1859), que libraron los ejércitos de Francia y Cerdeña, por un lado, y los del imperio austro-húngaro, por otro, organizó los auxilios necesarios para aliviar la suerte de los numerosos heridos abandonados que no podían ser atendidos por los servicios sanitarios de los ejércitos contendientes. En su obra Un souvenir del Solverino (1862) alumbró la idea de la Cruz Roja: instituir sociedades encargadas de formar un personal voluntario que colaborara con los servicios sanitarios militares, sobre la base de principios internacionales adoptados por vía convencional y que fueran obligatorios para todos los beligerantes. Al objeto de que las ideas de DUNANT se tradujeran en realidad, el Consejo Federal Suizo convocó por iniciativa de Gustavo Moynier una conferencia internacional que elaboró el I Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña, de 22 de agosto de 1864, Convenio que fue mejorado y ampliado por vez primera en 1906, luego en 1929 y finalmente en 1949 con el Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña.

El X Convenio de La Haya de 1907 extendió a la guerra marítima los principios de los Convenios de Ginebra de 1864 y 1906. También él fue renovado por el Convenido de Ginebra de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar.

En los Reglamentos de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (R.G.T.) de 1899 y 1907 encontramos una sección dedicada al trato de los prisioneros de guerra. Estas normas fueron desarrolladas primeramente en 1929 y luego en 1949 por el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra.

A estos tres Convenios vino a sumarse el nuevo Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que regula la condición de las personas civiles tanto en el territorio de los beligerantes como en territorio ocupado y en territorio neutral. Estos cuatro Convenios, designados en conjunto como Convenios de Ginebra para la protección de las víctimas de la guerra, fueron concluidos el 12 de agosto de 1949 por una conferencia internacional convocada por iniciativa del Comité internacional de la Cruz Roja.

La propiedad cultural quedó especialmente protegida en virtud del Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, celebrado en La Haya el 14 de mayo de 1954.

El 10 de junio de 1977 finalizaron en Ginebra las sesiones de la Conferencia diplomática sobre reafirmación y desarrollo del D.I. humanitario aplicable en los conflictos armados, convocada por el Consejo Federal suizo, en el año 1974, en su calidad de depositario de los Convenios ginebrinos de 1949. El resultado de esta conferencia se tradujo en la sanción de dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949: el Protocolo I, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En suma, un conjunto de normas que, si bien se titulan «adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949», constituyen en sustancia el nuevo D.I. de guerra, en sus estructuras básicas, en un intento de adaptación a las exigencias de la comunidad internacional surgida del proceso de descolonización.

III. Naturaleza.

1. En primer lugar, se trata de un Derecho protector y, como tal, integrado principalmente por normas prohibitivas. De aquí que en el campo positivo desempeñen sus preceptos una doble función: a) reconocer a las personas beneficiarias cuantos derechos fundamentales del individuo no deban desaparecer ante la conducta bélica necesaria para el fin de la guerra, y b) prohibir a las potencias cuantos actos pudieran implicar una vulneración de esos derechos.

La peculiar naturaleza de los derechos protegidos -derechos humanos: fundamentales- hace que el Derecho Humanitario bélico necesite un campo de aplicación lo más amplio posible. Por ello no cabe sujetar su eficacia a instituciones de carácter restrictivo, como son la reciprocidad o la cláusula si omnes.

Por otra parte, los daños que las reglas humanitarias tratan de evitar exige que se apliquen no sólo en los supuestos de guerras declaradas y reconocidas como tales por las potencias beligerantes, sino en todos los casos de hostilidades efectivas.

Los Convenios de Ginebra de 1949, si bien excluyen expresamente la cláusula si omnes y no hacen depender su eficacia de un reconocimiento formal de las hostilidades, se inspiran, no obstante, en el principio de la reciprocidad. El artículo 2, idéntico para todos ellos, dice: «Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar. Si una de las potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las potencias que sean parte en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán obligadas además por el Convenio respecto a dicha potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones».

La aceptación del sistema de reciprocidad no está clara, pero poniendo en relación este artículo con otros de los diversos Convenios, se comprende fácilmente que la reciprocidad impera en ellos.

Por lo que respecta a los Convenios I, II y III -sobre heridos y enfermos de guerra terrestre, sobre heridos y náufragos en el mar y sobre prisioneros de guerra, respectivamente-, el hecho de que sólo se apliquen las reglas en las relaciones recíprocas de las potencias partes en los mismos, y la circunstancia de que únicamente son personas protegidas los miembros de las Fuerzas Armadasy asimilados de las partes contendientes (arts. 132, 13 y 4, respectivamente) implican que no beneficie el Convenio a los componentes del ejército de una potencia no signataria.

¿Mantiene también el sistema de reciprocidad el IV Convenio sobre protección a las poblaciones civiles en tiempo de guerra? Dicho Convenio consta de dos partes: a) Una de ellas, la integrada por el Título segundo -Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra-, se refiere (art. 13) «al conjunto de poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política». La exclusión de la reciprocidad está, pues, bien patente. Para que la población quede protegida por las disposiciones del título nada importa su nacionalidad. b) La otra parte, la fundamental en el Convenio, ampara a las llamadas personas protegidas, concepto definido en el artículo 4. Pues bien, uno de los requisitos que exige este artículo 4 para que una persona venga protegida por el Convenio es que sea súbdita de una potencia parte en el mismo. Con lo que resulta que las personas súbditas de una potencia no signataria quedan desamparadas mediante el juego de la reciprocidad.

2. Las reglas del Derecho Humanitario bélico son normas absolutas, de ius cogens, que despliegan su eficacia con independencia de la voluntad de las personas beneficiarias y de las potencias vinculadas. Este carácter se deriva también de la especial naturaleza de los derechos protegidos -derechos fundamentales del individuo-, que no pueden ser objeto de renuncia, transacción, ni de acto dispositivo alguno.

En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 diversas disposiciones proclaman expresamente tal cualidad de sus normas. Así, los artículos 7, 7, 7 y 8 de los Convenios I, II, III y IV, respectivamente, establecen la irrenunciabilidad de los derechos concedidos a las personas beneficiarias, tanto por los propios Convenios como por los acuerdos especiales que hayan podido concertar las partes. Los artículos 6, 6, 6 y 7, respectivamente, autorizan, en efecto, a las potencias a celebrar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar, pero sin que ninguno de estos acuerdos pueda perjudicar la situación de las personas beneficiarias ni restringir los derechos que les conceden los Convenios. De otro lado, los artículos 51, 52, 131 y 148, respectivamente, establecen: «Ninguna parte contratante podrá exonerarse a sí misma ni exonerar a otra parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra parte contratante respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente». (En los artículos precedentes se señalan los actos que suponen infracciones principales a cada uno de los Convenios).

3. Finalmente, el Derecho Humanitario bélico ofrece un matiz «suprainternacional». Sus reglas, sin formar parte del Derecho estatal interno, tampoco pertenecen en rigor al ámbito del Derecho Internacional público.

Salta a la vista que el Derecho Humanitario bélico no es una rama del Derecho interno. La guerra es, por lo común, un fenómeno interestatal. De aquí que un derecho que tiende a proteger a las personas contra los males derivados de una relación internacional, imponiendo obligaciones a las potencias respecto a los individuos súbditos de otras, no pueda ser considerado como una rama del Derecho interno y que su fijación no deba dejarse a la exclusiva competencia de los Estados.

El Derecho Humanitario bélico no es tampoco D.I. por tres razones principales: a) porque vincula a personas que no son sujetos del D.I., como por ejemplo, los rebeldes no reconocidos como beligerantes en un conflicto interno; b) porque establece derechos a favor de personas -las personas particulares protegidas- que tampoco son plenos sujetos de D.I. público, y c) finalmente, porque establece ciertas obligaciones para los Estados respecto a sus propios súbditos.

Finalmente, conviene tener presente que el desarrollo de la protección internacional de la persona humana registrado en los últimos años ha privado al Derecho Humanitario bélico de las que originariamente podían ser características exclusivas suyas, y que no debe olvidarse el carácter eminentemente convencional que ha presidido dicho desarrollo.


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