Enciclopedia jurídica

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Delitos contra la Corona

Derecho Penal

Se encuentran en los artículos 485 al 491, dentro del Capítulo II del Título XXI («Delitos contra la Constitución») del Código Penal. Los delitos contra la Constitución, podemos definirlos con RODRÍGUEZ DEVESA como aquellos que se dirigen contra las Instituciones del Estado, órganos y principios políticos fundamentales que integran las estructuras básicas de la organización política del país.

La actual rúbrica entronca con la tradición anterior a la Segunda República, siendo el bien jurídico protegido, la vida, la salud e integridad corporal, el honor y la libertad del Rey, cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, Regente o miembro de la Regencia o Príncipe heredero de la Corona. Los tipos son una serie de delicta sui géneris, tal como afirma el autor antes citado, en los que la índole del sujeto pasivo cambia la valoración de los hechos, exigiéndose al autor el conocimiento de la posición del sujeto pasivo, por lo que en caso de ignorancia o error entraría en juego la mecánica general del Código para estos supuestos (V. error).

art. 485. 1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al Consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. 2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un grado. 3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.

RODRÍGUEZ DEVESA señalaba que el problema más agudo en estos supuestos es la posibilidad de una legítima defensa que ha de ser resuelto positivamente (V. legítima defensa; homicidio; asesinato).

El punto 2 trata de la forma imperfecta de la tentativa que se encuentra sustraída a las reglas generales (V. tentativa), constituyendo delito independiente.

El artículo 486 salvaguarda la integridad del Rey y demás personas señaladas en el mismo, al establecer que el que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al Consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

El párrafo 1 hace remisión a las lesiones previstas en el artículo 149 C.P., a saber, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica y el párrafo 2, inciso primero se remite a las comprendidas en el artículo 150 C.P.; pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, abarcando finalmente el inciso tercero cualquier otra lesión (V. lesiones).

Por su parte, el artículo 488, al decir que la provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas, eleva con ello estas formas a la categoría de delitos independientes.

El artículo 489 sanciona a quien con violencia o intimidación obligue a las personas señaladas en los artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, con la pena de ocho a doce años si la violencia o intimidación fuera grave y con la inferior en grado si no lo fueran.

El problema se suscita en lo referente a si el acto compelido a realizar debe formar parte de ejercicio de sus funciones oficiales. RODRÍGUEZ DEVESA al analizar el anterior Código (arts. 144 y 145) así lo entendía, no obstante, parece más precisa la postura de CÓRDOBA RODA, quien sostiene lo contrario, tesis que parece reafirmarse al haberse ampliado incluso los sujetos pasivos del delito.

El artículo 490 abarca tres supuestos distintos. El punto 1 castiga al que allanare con violencia o intimidación, la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos anteriores con la pena de prisión de tres a seis años. Si no hubiera violencia o intimidación la pena será de dos a cuatro años. El punto 2 sanciona con pena de prisión de tres a seis años al que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior y con la de uno a tres años si la amenaza fuera leve, y el punto tercero lo hace al que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al Consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas con pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves y con multa de seis a doce meses si no lo son (V. allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público; calumnia e injuria de la voz delitos contra el honor).

Se circunscribe este tipo a que las calumnias o injurias vertidas lo sean a los sujetos pasivos señalados y precisamente en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, quedando relegadas en el artículo 491.1 las cometidas fuera de estos supuestos, con pena de multa de cuatro a veinte meses.

Finalmente el punto 2. del último artículo citado castiga con pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del Consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona (V. delitos contra la constitución).


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