Enciclopedia jurídica

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Delegado sindical

[DTr] Trabajador elegido, por y entre los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo. Además de representar a una sección sindical de la empresa, asume funciones de coordinación interna de la sección, asi como de su conexión con el sindicato en que se integra. La ley exige para que pueda haber un delegado sindical la concurrencia de dos requisitos: 1) que el centro de trabajo emplee a más de doscientos cincuenta trabajadores, y 2) que sea una sección sindical perteneciente a un sindicato con presencia en el comité de empresa.
LOLS, art. 10; STSJ Cataluña 12-
9- 2000; STSJ Aragón 09-05-2001.

(Derecho Laboral) Representante, ante el jefe de empresa, de un sindicato habilitado por la ley del 27 de diciembre de 1968 para constituir una sección sindical. No debe confundirse el delegado sindical con el representante sindical en el comité de empresa. V. Representante sindical.

Derecho Laboral

1. Los delegados sindicales representan a la sección sindical «a todos los efectos» (art. 10.1 L.O.L.S.). Además, pueden asumir funciones de coordinación de la sección y de conexión de la misma con el sindicato de procedencia.

2. Las secciones sindicales pertenecientes a un sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores estarán representadas por delegados sindicales en aquellas empresas o, en su caso, centros de trabajo (la elección de uno u otro ámbito dependerá de la previa decisión adoptada acerca del ámbito de la sección) que ocupen al menos 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, esto es, cualquiera que sea el tipo o modalidad contractual que les vincule con la empresa (art. 10.1 L.O.L.S.). Las secciones sindicales cuyo sindicato de procedencia no cumpla el requisito de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores o estén constituidas en empresas o centros de trabajo de menos de 250 trabajadores podrán nombrar representantes o portavoces (delegados «internos»), pero no delegados sindicales como «representaciones externas» con los derechos reconocidos en la L.O.L.S.

3. El número de delegados sindicales por sección se determina con arreglo a la siguientes reglas cuantitativas (art. 10.2 L.O.L.S.):

1.ª Las secciones sindicales de sindicatos que no hayan alcanzado el 10 por 100 de los votos -sin computar los nulos- en la elección del comité de empresa estarán siempre representadas por un solo delegado sindical, con independencia del mayor o menor número de trabajadores en la unidad de referencia.

2.ª Las secciones sindicales de sindicatos que hayan obtenido dicho 10 por 100 estarán representadas por un número de delegados sindicales variable en función del número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala: de 250 a 750 trabajadores, 1 delegado sindical; de 751 a 2.000, 2; de 2.001 a 5.000, 3, y de 5.001 en adelante, 4. Estas secciones sindicales estarán representadas por el mismo número de delegados sindicales, sin que la obtención de más o menos votos determine ninguna variación numérica al respecto.

4. El número de delegados sindicales es ampliable por acuerdo o convenio colectivo (art. 10.2 L.O.L.S.).

5. Los delegados sindicales serán elegidos por y entre los trabajadores afiliados al sindicato correspondiente en la empresa o centro de trabajo (art. 10.1 L.O.L.S.). El procedimiento electoral será el establecido en los estatutos del sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento. A pesar del silencio legal, los componentes de la sección deberán dar cuenta del resultado de dicho procedimiento al empresario, el cual no podrá negarse al reconocimiento de los delegados sindicales designados, si la sección sindical cuenta con las exigencias legales para ello.

6. Los delegados sindicales tienen reconocidos unos derechos instrumentales para el ejercicio de su función «en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa» (art. 10.3 L.O.L.S.), ya que, de ser así, estos trabajadores ya disfrutan, como representantes unitarios de los trabajadores, de las facultades y garantías establecidas en los arts. 64 y 68 del E.T. y normas concordantes. En cualquier caso, no se dobla el crédito de horas si ya son representantes del personal. Los delegados sindicales que no sean simultáneamente representantes unitarios gozan de las mismas garantías que éstos, así como de los siguientes derechos (art. 10.3 L.O.L.S.): 1.º Un derecho de acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa; 2.º Un derecho de asistencia a las reuniones del comité de empresa y de los órganos correspondientes en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto, y 3.º) Un derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.


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