Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Cementerios

Derecho Administrativo Local

Considerado el «camposanto» como recinto eclesial, la obligación de los municipios de crear cementerios irá ligada a la necesidad de dar «a los cadáveres que mueran fuera de la religión católica un enterramiento con el decoro debido a los restos humanos» (Ley de 29 de abril de 1855 y Real Orden de 26 de noviembre de 1857). La Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944 establecía la obligación de todo municipio de disponer de uno o varios cementerios católicos y de cementerios civiles independientes de los católicos, de capacidad adecuada a su población; admitiendo, junto a ellos los cementerios particulares (Base XXXIII). En cuyo desarrollo se dictó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 1960, sustituido por el vigente Reglamento, aprobado por Decreto 2263/1974 de 20 de julio. Éste dispone que en toda población de más de 10.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una empresa funeraria privada o municipal (art. 42), para cuyo establecimiento será necesaria licencia municipal, otorgada previo informe de la Jefatura Provincial de Sanidad. Igualmente, dispone que cada municipio habrá de tener un cementerio, por lo menos, de características adecuadas a su densidad de población autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad, aunque podrán crearse cementerios mancomunados, que sustituyan a los anteriores, al servicio de dos o más municipios (art. 47). El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuales deberán distar, por lo menos, 500 metros; dentro del perímetro determinado por la distancia indicada no podrá autorizarse la construcción de viviendas o edificaciones destinadas al alojamiento humano (art. 50). Será obligatorio disponer de crematorio de cadáveres, dentro del recinto del cementerio, en los municipios de población mayor de medio millón de habitantes (art. 53), y un depósito funerario, como lugar de etapa del cadáver entre el domicilio mortuorio y el cementerio. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios se instruirán por los Ayuntamientos y serán aprobados por el Gobernador Civil. Pero, junto a estas disposiciones dictadas desde la perspectiva sanitaria, el Reglamento incluye previsiones urbanísticas, ordenando que en los Planes Generales y Parciales de Ordenación urbana, en los que se proyecten servicios públicos complementarios, como escuelas, lugares de culto, centros sanitarios, instalaciones deportivas y similares, se incluirá en estas previsiones la instalación de un depósito funerario y la zona o zonas reservadas a necrópolis, alejadas éstas, al menos 500 metros de las zonas pobladas.

Ley 49/1978 de 3 de noviembre, de enterramiento en cementerios municipales, acabó con la distinción anterior, para los cementerios municipales, de cementerio católico y civil separados, ordenando que los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualesquiera otras.

La L.B.L. impone a la legislación sectorial que atribuya al Municipio competencias en materia de «cementerios y servicios funerarios» (art. 25.2.j), y obliga a los municipios, por sí o asociados, a prestar el servicio de cementerio (art. 26.1.a). Así mismo, declaraba la reserva a los entes locales de los servicios esenciales de «servicios mortuorios» (art. 86.3), concepto en el que se comprenden no sólo los cementerios sino todos aquellos relacionados con los enterramientos y transportes de cadáveres, conocidos con la tradicional expresión de pompas fúnebres. Reserva que ha suprimido el R.D. Ley 7/1996 de 7 de junio, que liberaliza los servicios mortuorios, sometiéndolos sólo a licencia municipal.

Consecuentemente, la Ley 14/1986, de 25 de abril, asigna al Municipio responsabilidad en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, en cuanto al control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria (art. 42.3.e). Por su parte, la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, conceptúa como transportes especiales los funerarios (art. 66.2). En cambio, la legislación urbanística (T.R.L.S.) no contiene ninguna previsión específica sobre emplazamiento de cementerios.

Los cementerios son bienes demaniales de servicio público (art. 4 RB), por lo que la ocupación en los mismos de fosas, nichos y panteones tiene carácter concesional que, de conformidad con el art. 60 del Reglamento de Policía sanitaria mortuoria tiene carácter temporal, sin perjuicio de la continuidad, como derecho adquirido, de las concesiones perpetuas («en propiedad»: S.T.S. de 3 de noviembre de 1992). Por lo que se ha acudido a la figura del estado de ruina para proceder a la demolición de aquellas tumbas antiguas que estuvieren en indebido estado de conservación.


Cementerio      |      Cemitas gentium