Enciclopedia jurídica

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Venta de cosa ajena

[DCiv] Contrato de compraventa caracterizado porque el vendedor enajena algo que no le pertenece en propiedad. Se admite por la jurisprudencia debido al carácter consensual de este contrato, pero sólo cuando haya buena fe.

Esta modalidad de la compraventa plantea problemas cuando el objeto o cosa es específica, puesto que si es cosa genérica el vendedor deberá cumplir con independencia de que tenga la cosa en su poder al contratar. Si lo vendido es algo específico que pertenece a tercero, la venta es válida si ambas partes lo saben; si lo ignoran, la compraventa podría anularse al sufrir el comprador un error sustancial. Y si el vendedor supiera que la cosa específica vendida pertenece a un tercero y engaña al comprador, éste podrá anular el contrato porque su consentimiento está viciado por dolo.

A) en el código civil argentino, el art. 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.

B) en cambio, el código de comerci o argentino (art. 453), contempla especifícamente este supuesto: "la compra-venta de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.

A) en el código civil argentino, el art. 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse. Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, como podría venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que se examine el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable como parecía. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.

El derecho Romano admitía como válida la venta de cosa ajena, solución que impero sin discusiones hasta la sanción del código Napoleón.

La vena de cosa ajena es válida, no obstante la dispuesto en el art.
1329, en los siguientes casos.

1) cuando se trata de cosas fungibles; el art. 1329 sólo juega cuando se trata de cosas ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género no son susceptibles de determinación

sino en el momento de la entrega, de tal modo que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.

2) cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato.

3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa al comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en efecto, en tal caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.

4) cuando se trate de la venta hecha por el heredero aparente en favor de un comprador de buena fe.

B) en cambio, el código de comerci o argentino (art. 453), contempla especifícamente este supuesto: "la compra-venta de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.

"Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra -venta será nula.

"La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios".

A diferencia de lo que dispone el art. 1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida cuando se trata de un acto de comercio.

En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aun no es dueño, pues no le han sido entregadas.

Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre el contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye su cumplimiento y opera la transferencia del dominio;

así como entre los derechos de las partes y los que corresponden al tercero dueño de la cosa. El artículo se refiere al contrato. Tomando como base la situación del comprador, reconoce validez a la operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere es ajena; esto es, obra de buena fe. La buena o mala fe del vendedor es indiferente: su obligación consiste en entregar al comprador la cosa vendida, adquiriendola del dueño, consiguiendo que éste la
entregue directamente al comprador o que ratifique la venta.

Cuando el comprador tiene conocimiento de que la cosa que adquiere es ajena, la compraventa necesariamente debe ser nula: no puede pactarse a sabiendas la transferencia del dominio de una cosa que no pertenece al vendedor.

La promesa de venta de cosa ajena que prevé el último apartado del art. 453 transcripto, contempla una situación completamente distinta.

Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero, lo que convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa) sino que, una de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante la venta, para lo cual debe previamente adquirir la cosa.


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