Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Partidos políticos

Derecho Constitucional

En ausencia de una definición legal debe manejarse, en nuestro ordenamiento, una concepción formal del partido: son las asociaciones inscritas como tales en el registro especial existente en el Ministerio del Interior (Ley 54/1978, de 4 de diciembre). Puede reconocerse la existencia de partidos no inscritos, pero éstos no pueden acogerse al régimen jurídico especial de los anteriores.

En las democracias pluralistas, los partidos son resultado del libre ejercicio del derecho de asociación; nada tiene que ver con los anteriores el partido único de los sistemas totalitarios que aparece incorporado al aparato estatal. La ciencia política ofrece numerosas definiciones del partido en los sistemas democráticos; en ellas se subraya que el partido es portador de una ideología (o de un programa) global, no sectorial, que abarca todos los aspectos relevantes de la vida social. Por otro lado, caracteriza al partido el propósito de alcanzar el poder, ya en solitario, ya junto con otros.

El fenómeno del partido se consolida cuando, como consecuencia, entre otros factores, de la extensión del sufragio, deben hacerse estables las organizaciones electorales de apoyo a los candidatos y permanentes sus relaciones de unión con las agrupaciones ideológicas parlamentarias. El Estado liberal contempló inicialmente con hostilidad este fenómeno, que pasó luego a ignorar, para concluir legalizándolo y aun incorporándolo a su funcionamiento (TRIEPEL).

La naturaleza jurídica del partido es una cuestión de derecho positivo; se habla en ocasiones del mismo como órgano del pueblo, en el mismo sentido en que lo es el cuerpo electoral. En nuestro ordenamiento es claro que no son órganos del Estado (S.T.C. 10/1983, de 21 de febrero, fundamento jurídico tercero), pero el artículo 6.º de la Constitución constituye un testimonio de la relevancia esencial que el constituyente les presta: «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos». Nuestro ordenamiento les reconoce importantes atribuciones en materia electoral, no sólo en la presentación de candidaturas, sino en el desarrollo de la campaña electoral que (por intermedio, en su caso, de las candidaturas) facilitan los poderes públicos, poniendo a su disposición medios de esa naturaleza. El Estado financia, además, las actividades de los partidos en función de los resultados electorales que obtienen o por intermedio de los grupos parlamentarios. La conexión entre estos últimos y los partidos también es clara, cuando se permite formar un grupo a un número de parlamentarios inferior al normalmente requerido si pertenecen a una misma «formación política» que obtuvo determinados resultados electorales mínimos; a la inversa, rige en esta materia la regla según la cual quienes concurrieron bajo las siglas de un mismo partido a las elecciones han de integrarse en el mismo grupo.

Por último, los miembros del partido tienen derecho a ser electores y elegibles para todos sus cargos, a estar informados sobre sus actividades y situación económica y a concurrir a formar sus órganos directores mediante sufragio libre y secreto (aunque no necesariamente directo) (art. 4.2 de la Ley 54/1978).

Debe advertirse, en fin, que la prohibición del mandato imperativo (art. 67.2 de la Constitución) impide a los partidos invadir la autonomía propia de los órganos parlamentarios, no obstante protagonizar en la práctica la vida de los anteriores. En la sentencia antes citada ha señalado el Tribunal Constitucional que la investidura popular recae sobre los candidatos, no sobre los partidos que los presentan y que los últimos no pueden privar a los electos de su mandato.


Partidos políticos      |      Partidos políticos europeos