Enciclopedia jurídica

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Legislación de urgencia

En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno está autorizado, por la norma constitucional, para dictar decretos-leyes, que tendrán siempre carácter de legislación provisional. También se habla entonces de actos con fuerza de ley. En todo caso, el decreto-ley no podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados por las normas fundamentales del texto constitucional, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al régimen general electoral. Una vez promulgado el decreto-ley, deberá ser sometido inmediatamente a debate y votación de totalidad en la cámara baja; si ésta no estuviere reunida, será expresamente convocada al efecto. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación del decreto-ley, el Congreso se pronunciará sobre la convalidación o derogación de la referida legislación de urgencia. Sin perjuicio de este pronunciamiento congresional, la cámara baja podrá tramitar el decreto-ley como un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. En tal caso, no se admitirán enmiendas a la totalidad, puesto que habrá sido ya convalidado el decreto-ley y sólo se propondrá la cámara modificar alguna parte del mismo.

Constitución, artículo 86. Reglamento del Congreso de los Diputados, artículo 151.


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