Enciclopedia jurídica

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Descuento bancario

Es el contrato concluido entre una entidad de crédito (descontante) y un cliente de la misma (descontatario), en virtud del cual el primero entrega al segundo la suma que representa el crédito documentado que éste tiene contra un tercero, rebajándole los intereses y comisiones, a cambio de que el descontatario entregue al descontante el documento de crédito para pago de la suma anticipada por este último. La entrega del crédito documentado no equivale a pago liberatorio, sino que se entiende condicionado por la cláusula salvo buen fin del crédito documentado que deberá pagar el deudor del mismo. De no hacerlo éste, el descontante podrá reclamar al descontatario la suma que le anticipó, devolviéndole dicho crédito para que lo intente cobrar el descontatario.

Código de comercio, artículo 177.

A) el descuento es una operación por la cual un banquero, a cambio de un título de crédito que le es endosado por el portador, paga al cliente una suma igual a la del título de crédito salvo dos de tres deducciones: 1) un descuento propiamente dicho, el interés calculado hasta la fecha de vencimiento del documento; 2) una comisión proporcional y tasa poco elevada; 3) derechos, impuestos
y gastos en el supuesto de ser un título de crédito pagadero en el extranjero.

El código civil italiano lo define con precisión: "descuento es el contrato mediante el cual el banco, previa deducción de intereses, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo".

En la operación de descuento el banco corre el riesgo de no ser reembolsado al vencimiento. La excención de ese riesgo depende a la vez de la solvencia de los suscriptores del título de crédito y del alejamiento mas o menos Grande del vencimiento.

Los bancos no admiten documentos a plazo mayor (normalmente)
de 90 días.

B) la naturaleza jurídica del descuento bancario ha provocado controversias.

La opinión dominante ve, en el, un contrato sui generis.

Para Zavala Rodríguez es un contrato unitario y autónomo, llamado descuento, con una causa unitaria y con consecuencias también unitarias.
Se trata además, de una típica operación activa de crédito bancario. C) es una operación muy corriente y habitual entre bancos y
clientes.

Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que casi no hay empresa(particularmente las industriales) que no realicen y renueven constantemente este tipo de operación.

La cartera de efectos descontados constituye una de las partidas fundamentales de los bancos comerciales.

D) desde un punto de vista económico su función se puede ver con una perspectiva individual o general: el descuento permite a los acreedores a plazo percibir anticipadamente el importe de créditos, mediante la cesión onerosa al banco sin esperar el transcurso del plazo, con el fin de invertir inmediatamente su importe en los negocios.

Además, el descuento permite incrementar las ventas a crédito, pues el vendedor que lo concede sabe que obtendrá anticipadamente del banco el equivalente concedido a sus compradores.

Es decir, que el descuento fomenta las ventas a crédito y el mayor número de clientes de los empresarios.

Por otra parte el descuento tiene relevancia y efectos económicos generales de trascendencia en la importación de capitales (si se paga alta tasa de interés) y en el ahorro Nacional.

E) títulos que se utilizan para descontar:

el documento que presenta frecuentemente el cliente para el descuento es una letra, un pagaré u otro título de crédito (Ver Gr., Podrían ser facturas conformadas, pagarés prendarios, hipotecarios, contratos de prenda warrants).

F) definición y elemento. Después de las aspectos que hemos ido bosquejando, se hace más evidente la definición de garrigues: "se entiende por descuento el hecho de abonar un banco al cliente en dinero el importe de un título de crédito no vencido, descontando los intereses correspondientes al tiempo que media entre el anticipo y
el vencimiento del crédito".

Agrega este autor que los elementos integrantes de todo descuento bancario son los siguientes: 1) la existencia de un crédito (no vencido) contra terceros; 2) el anticipo que el banco hace al cliente del importe de ese crédito, previa deducción de un descuento; 3) la cesión pro solvendo al banco. Queda aclarado éste último concepto: los documentos de entregan como medio de pago (pro solvendo) y no en prenda.

G) garantía. La operación de descuento bancario típica es la que se realiza normalmente, con títulos de crédito.

Las propias características del descuento, al requerir en endoso de letras o pagare, implica, justamente, la garantía que busca el banco para desprenderse del dinero.

La garantía buscada por el banco consiste en: 1) el hecho de tener dos acciones; a) una contra el librador o girado aceptante, avalista o endosatarios del documento; b) otra contra el cliente que descuenta como endosante; 2) disponer para el cobro de la acción cambiaria
de regreso (es la que se tiene contra el librador de una letra y los endosantes y avalistas de una letra o de un pagaré, incluyendo el
propio cliente).

H) Cargas y obligaciones del banco en el contrato de descuento: 1) aceptada la operación deberá entregar la suma que corresponda, conforme con el contrato acordado al cliente, para la restitución (en el supuesto de documentos impagos) en el mismo plazo consignado en los documentos descontados; 2) el banco (cesionario) tiene la obligación de intentar cobrar del tercero la letra, pagare o documentos de que se trate, requerimiento de pago y protesto, llegado el caso, para evitar la caducidad de las acciones de regreso.

I) cargas y obligaciones del cliente:

1) el cliente debe informar al banco, sin reticencia, sobre cada documento que presenta al descuento:

causa, datos identificatorios de los obligados al pago, etcétera, lo que no impide la presentación de letras o pagarés de favor; 2) el endoso de los documentos por tratarse de títulos de crédito (forma de transmitir la propiedad; 3) pagar los intereses-descuento- por anticipado, en el momento que el banco entrega los fondos; 4) obligación subsidiaria de pagar la suma adelantada por el banco, es decir, cuando el obligado principal no lo hiciere a su vencimiento.


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