Enciclopedia jurídica

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Delitos contra las leyes y usos de la guerra

Derecho Militar

Si existe un Derecho bélico que regula la conducta de los beligerantes en tiempo de guerra estableciendo los deberes que han de observar y las prohibiciones que no han de vulnerar, es lógico que haya de existir un correlativo derecho sancionador o penal de guerra que haga efectivo el castigo merecido por el incumplimiento de tales deberes y la transgresión de tales obligaciones.

El Código Penal Militar de 1985 enumera y sanciona en su Título II, Libro II, artículos 69 a 78, bajo la rúbrica «Delitos contra las leyes y usos de la guerra», una serie de conductas que suponen graves transgresiones de tales normas jurídicas.

El llamado Derecho bélico es el resultado de un compromiso en continua adaptación entre los imperativos de la eficacia militar y las exigencias de los sentimientos humanitarios. Así lo ha puesto de manifiesto la resolución de 1 de octubre de 1946 del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, relativo al proceso de los grandes criminales de guerra al decir que «independientemente de los tratados, las leyes de guerra derivan de los usos y costumbres progresiva y universalmente reconocidos, de la doctrina de los juristas y de la jurisprudencia de los tribunales militares. No es un derecho inmutable, se adapta sin cesar a las necesidades de un mundo cambiante y a menudo los tratados no hacen sino poner de manifiesto los principios de un derecho ya en vigor». Y en el mismo sentido se pronuncia el preámbulo de la IV Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907 al afirmar que «las Altas Partes contratantes juzgan oportuno constatar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias por ellas adoptadas, las poblaciones y los beligerantes quedan siempre bajo la salvaguardia y bajo el imperio de los principios del Derecho de gentes, tal como derivan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública».

En cualquier caso, estas normas, cuyas más graves infracciones vienen sancionadas en los distintos artículos del referido título, están constituidas esencialmente por la Declaración de París de 16 de abril de 1856 sobre la guerra marítima, la Declaración de San Petesburgo de 29 de noviembre de 1868, las Convenciones de La Haya de 29 de julio de 1899 y 18 de octubre de 1907 y 14 de mayo, el protocolo de Ginebra de 17 de julio de 1925 sobre prohibición de guerra química, el protocolo de Londres de 6 de noviembre de 1936, sobre empleo del arma submarina, las Convenciones de Ginebra de 22 de agosto de 1864, 6 de julio de 1906, 27 de julio de 1929 y 12 de agosto de 1949, y los protocolos de Ginebra de 10 de junio de 1977, muchos de los cuales han sido ratificados por España habiéndose incorporado a nuestro Derecho interno.

De otra parte, es de resaltar que el respeto a estas normas viene impuesto a los miembros de las Fuerzas Armadas, por el contenido de sus Reales Ordenanzas, especialmente artículos 7, 34, 136, 135, 140 y 142.

Centrando ya este comentario en el contenido del título, habremos de señalar como criterios generales que los delitos que en este título se sancionan presentan como caracteres generales los siguientes:

Se trata de delitos propios en cuanto en todos los casos se exige en el sujeto activo la condición de militar. Junto a conductas que entrañarían supuestos delictivos de mera actividad -el militar que violare suspensión de armas, armisticios..., artículo 72- se dan otras que constituyen delitos de lesión concreta -el militar que intencionadamente causare la muerte, lesiones, graves, torturas... a herido, enfermo, náufrago..., artículo 76-.

En todos los supuestos nos encontramos ante delitos pluriobjetivos en el sentido de que las conductas en ellos tipificadas atentan contra bienes o intereses jurídicos diferentes, y así junto a la vida, integridad física, derecho de propiedad... se protege en todos los casos los deberes inherentes al servicio, y en definitiva la disciplina.

En todos los supuestos se trata de delitos que exigen comisión dolosa. Basta generalmente un dolo genérico pero en algún caso -núm. 2 del art. 77- se exige dolo específico (con el fin de apropiárselos). En alguna ocasión se da el tipo penal de omisión -que consecuentemente admitiría formas culposas de comisión-, pero el tenor del artículo 20, párrafo 2, del Código, excluye tal posibilidad teórica.

Abundan de otra parte los tipos penales en blanco, siendo indicativo al efecto el artículo 78 que en definitiva sanciona cualquier otra conducta que no estando castigada expresamente en los artículos precedentes constituya infracción de los Convenios internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado.

En cuanto a los grados de ejecución, la distinta naturaleza de los tipos enmarcados en el título determina que junto a supuestos que admiten formas imperfectas -«el militar que intencionadamente causare la muerte [...]» (art. 76)- se den otros que no pueden darse si no se consuma la conducta -«el militar que ostentase indebidamente la bandera de parlamento [...]» (art. 75.1)-.


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