Enciclopedia jurídica

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Daño

[DCiv] Perjuicio causado a una persona o cosa como consecuencia de un evento determinado. Se clasifica generalmente en daño material, cuando se causa en el patrimonio o bienes de una persona, incluidos los daños físicos a la misma, o daño moral, como sufrimiento o perjuicio de difícil valoración económica causado en el ánimo de una persona. Ambos son indemni- zables.
Responsabilidad civil.

El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión: 1) en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; 2) en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera-en determinadas circunstancias- una sanción patrimonial.

Este ultimo significado es relevante en materia de responsabilidad civil.

El daño que nos interesa es la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad.
En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento. El daño, además del que es consecuente del incumplimiento
(obligación contractual o legal), puede provenir de un delito o
cuasidelito, o de un hecho cuya responsabilidad es impuesta por la ley a determinada persona responsable (Ver G.,Accidente del trabajo).

El daño puede también provenir de la Administración pública. Ver
Actos ilícitos.

En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. | Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y et fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. | EMERGENTE. Detrimento, menoscabo o instrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. | FORTUITO. El mal causado a otro, en su persona o bienes, por mero accidente, sin culpa ni intención de producirlo. Por de pronto exime de toda responsabilidad penal. En cuanto al resarcimiento civil, ha de estimarse que sólo corresponde cuando está previsto legalmente. | IRREPARABLE. Perjuicio inferido a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria, y que no cabe enmondar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte por la sentencia o los recursos admitidos contra ella. | En materia penal, por daño irreparable se entiende el mal que no es susceptible de ser enmendado ni atenuado; así, el homicidio consumado o la desfloración, si bien en ésta cabe a veces la reparación simbólica por matrimonio del ofensor con la ofendida. | MORAL. La lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros.


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