Enciclopedia jurídica

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Cooperación policial y judicial en materia penal

Derecho de las Comunidades Europeas

El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de Febrero de 1992, dedica el Título VI a la cooperación policial y judicial en materia penal, ámbito material que se conoce como Tercer Pilar. En efecto, por contraposición al Primer Pilar o Pilar Comunitario, que es de carácter supranacional, el T.U.E. denomina Segundo -Política Exterior y Seguridad Común- y Tercer Pilar a las materias que incorpora a la Unión Europea conforme a la lógica intergubernamental.

En primer lugar hay que poner de relieve que el Tratado de Amsterdam de 1997 ha recortado el contenido de este Tercer Pilar, pues una parte importante de él -fronteras, visados, asilo, inmigración y algún otro aspecto relativo a la libre circulación de las personas- la ha trasladado al Título IV del T.C.E. (art. 61 a 69). Dicho de otro modo, estas materias han pasado de estar en manos de los Estados Miembros, que decidían conforme a mecanismos intergubernamentales, a depender de las Instituciones comunitarias.

Integra aún el Tercer Pilar la cooperación judicial en materia penal, la posible aproximación de legislaciones en este ámbito y, finalmente, la cooperación policial y aduanera (ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía [V. Acto del Consejo de 26 de julio de 1995]). Los medios de concretar esta cooperación son el intercambio de información, la incentivación de celebración de convenios y, sobre todo, la adopción por unanimidad del Consejo, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado Miembro, de posiciones comunes, de decisiones marco y de decisiones.

Fruto de esta cooperación es el Convenio de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea. España depositó el Instrumento de ratificación el 22 de enero de 1999. Parece, sin embargo, que los resultados más relevantes están por llegar. En efecto, hay un proyecto de Corpus Iuris, que es un conjunto de reglas comunes a todos los Estados miembros en materia de lucha contra el fraude a las finanzas comunitarias. Se funda en que no tiene sentido abrir las fronteras a los delincuentes y cerrarlas a quienes tienen obligación de hacer cumplir la ley. Si resulta aprobado y tiene éxito es posible que esa misma experiencia sea trasladada a la persecución de otros delitos.

Otra de las novedades introducidas por el Tratado de Amsterdam es que, conforme al art. 35 T.U.E. (a. art. K.7), el Tribunal de Justicia tiene ciertas competencias en este campo. Ahora bien, este precepto sólo vincula a los Estados miembros si éstos, al firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, formulan declaración al efecto. España lo hizo por medio de la Disposición Adicional Única de la L.O. 9/1998, de 16 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España de dicho Tratado.

Finalmente, hay que apuntar que el art. 40 contempla la posibilidad de una cooperación más estrecha entre algunos Estados miembros (en esta línea se encuadra actualmente el acervo Schengen) y el 42 lo que se venido en denominar la «Pasarela Comunitaria».


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