Enciclopedia jurídica

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Comunidades de Villa y Tierra

Derecho Administrativo Local

Antecedentes.

Las Comunidades de Villa y Tierra castellanas son una creación medieval, ligadas a la colonización del territorio situado entre el río Duero y el Sistema Central. Entre el siglo XI y el XII se llegaron a constituir 42 Comunidades (V. «Las comunidades castellanas: orígenes y desarrollo», por Julio Valdeón Baruque, conferencia pronunciada en las I Jornadas sobre Comunidades de Villa y Tierra», celebradas en Segovia los días 13 y 14 de julio de 1985 y publicada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, 1986).

Siguiendo a Valdeón Baruque en el trabajo citado partimos de la colonización, en las últimas décadas del siglo XI, de las tierras comprendidas entre el río Duero y el Sistema Central o, lo que es lo mismo, las Extremaduras. Se inicia una política de atracción de pobladores que llegan espoleados por condiciones de mayor libertad.

Nacen concejos vigorosos en torno a los cuales se agrupaban un determinado número de aldeas. El alejamiento de la frontera, por el avance de la Reconquista hacia el Sur, hace declinar las milicias concejiles, de tanta trascendencia para la seguridad de las tierras repobladas, organizadas para la guerra, frente a las eventuales «razzias» musulmanas. Cada vez más, gana en relevancia social y política el grupo de los caballeros villanos que funcionaban como auténtica nobleza local y dirigían unas comunidades de Villa y Aldeas, o de Villa y Tierra «cuyo territorio es el alfoz y cuyos vasallos son los hombres que habitan las aldeas» según ha puesto de relieve José Luis Martín (citado por Valdeón, conferencia cit., pág. 12).

Progresivamente se va a producir una disminución del ámbito competencial de estas Comunidades por la acción creciente del Estado.

Fundamentalmente, se pueden distinguir tres grandes etapas a partir del surgimiento del llamado Estado Nacional.

Así:

a) Durante el reinado de los Austrias la mayor parte de las competencias de las Comunidades fueron suprimidas, especialmente las tributarias.

b) El periodo de despotismo ilustrado inicia un mayor intervencionismo. Se establece un impuesto del 10 % sobre los ingresos que se recaudaban en las Comunidades.

c) El liberalismo desconoce pura y simplemente las Comunidades en sus comienzos (V. Ángel García Sanz, «Las Comunidades castellanas: evolución económica y patrimonial», conferencia pronunciada en las I Jornadas..., cit. págs. 15 y ss.). En 1877 se vuelve a reconocer su existencia, lo cual se ratifica por Orden de 1 de julio de 1882.

Ya en el siglo XX tanto el Estatuto Municipal, como las Leyes de 1935 y 1955 reconocen estas Comunidades.

Atribuciones históricas.

Siguiendo a García Sanz, los órganos de gobierno en los que la oligarquía nobiliaria era decisoria, administraban los bienes de las Comunidades. Esta administración permitía el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Regular el usufructo, aprovechamiento y conservación de los bienes de propiedad colectiva.

b) Regular las relaciones laborales agrarias pudiendo establecer la jornada de trabajo en el campo, el salario.

c) Regulación de pesas y medidas.

El presupuesto de gastos contenía desde los necesarios para la realización de obras públicas, contratación de personal (funcionarios propios, maestros, médicos, etc.) y prestación de los servicios derivados de la administración de los bienes, incluyéndose la utilización gratuita por los vecinos, de leñas, pastos, pesca, caza, etc. Así mismo se regulaban derechos colectivos como los de derrota de las mieses de los fondos privados, etc.

Situación actual en Castilla y León.

Los autores de una Ponencia colectiva, presentada en las citadas Jornadas de 1985 (los ponentes fueron: Jesús Ballesteros Olmo, Ramón Sastre Marín, Manuel García García. Hipólito J. Moldes Teo, Luciano Municio Gómez y José Luis Ruiz Moñus), tras estudiar la organización, fines, personal, presupuesto, etc., de una serie de Comunidades, concluyen que, en la actualidad, las Comunidades son auténticas Mancomunidades. En las Conclusiones de estas Jornadas se aprobó que una forma de actualización de estas históricas Comunidades podría ser la de que, «no sólo administrasen bienes y prestasen servicios como en sus orígenes», sino también puedan llevar a cabo una política de «creación de empleo y recuperación de la población».

Regulación vigente.

Aunque la L.B.L. no las menciona, el T.R./86 en su art. 37 no sólo las reconoce, sino que -respetando su autonomía- establece la obligatoriedad de adaptación a la normativa vigente, de su régimen económico. En efecto, según este precepto:

«Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen económico a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances».

En esta misma línea de adaptación a la regulación vigente de los entes locales, el R.P. vigente, en su art. 39, tras reiterar en su párrafo 1 lo ya expresado por el T.R./86, en sus párrafos 2 y 3 previene:

«2. Las Entidades enviarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.

3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias Entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia».

El R.O.F. en su art. 141 respeta la organización y funcionamiento tradicional, consuetudinario o derivados de sus Estatutos, de estas Entidades en los siguientes términos:

«La organización y funcionamiento de las Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de Pastos, Leñas, Aguas y otras análogas continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos Estatutos».

A pesar de que, como ya hemos visto, el mayor número de Comunidades de este tipo se encuentran en Castilla y León, es en Castilla-La Mancha, donde se reconocen expresamente en su Estatuto de Autonomía. En efecto, así se hace en el art. 29.2.c, que recoge que «por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se podrá:

c) Reconocer el hecho de comunidades supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y análogas».


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