Enciclopedia jurídica

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Servidumbre administrativa

[DAd] Intervención administrativa en la propiedad privada que el legislador, en ocasiones, confunde con las limitaciones del dominio. Se concibe como la constitución de un derecho sobre bienes privados a favor de la comunidad que puede producirse por convenio o resolución administrativa.

La servidumbre, para el derecho privado, tiene necesidad de la existencia de un dominio dominante como beneficiario y de un dominio sirviente disminuido. En el derecho administrativo el propietario del fundo dominante no existe, puesto que su beneficiario es siempre la colectividad, ya sea por un servicio público o para una función estatal; hay una situación particular para un fin público. Débese confirmar que si puede existir un dominio privado sirviente no hay fundo dominante, sino beneficiarios de la
colectividad bajo el control del administrador público. Esta diferencia entre fin del bien sirviente y del fundo dominante distingue la servidumbre real del derecho privado de las servidumbres públicas. Si la palabra servidumbre parece extraña para el derecho privado, con más razón deberá ser para el derecho administrativo, además del distinto contenido de los beneficios que satisfacen.

Ha de entenderse por servidumbre administrativa, o pública, el derecho real administrativo constituido por el estado (lato sensu) sobre un bien del dominio privado o del dominio público, con el objeto de que tal bien sea usado por el público en la forma que resulte del acto o hecho constitutivo del gravamen.

Desde luego, el estado, o sector del mismo, que imponga o adquiera la servidumbre administrativa, no ha de ser titular del bien gravado, pues tanto en derecho privado como en derecho público rige el principio de que nadie puede tener servidumbre sobres sus

propios bienes. Así, el Estado Naciona l no puede gravar con servidumbres los bienes suyos, sean estos privados o públicos de los administrados o de las provincias, o bienes públicos de las provincias.

La servidumbre administrativa puede ser predial o personal, circunstancia que ha de tenerse presente al dar la respectiva noción conceptual.

Finalmente, como no sólo los inmuebles pueden ser materia de servidumbre administrativas, la noción de éstas no hay por que limitarla a esa categoría de bienes.

Tanto la mera restricción administrativa como la servidumbre administrativa, son especie del género limitaciones a la propiedad.

Más, a pesar de que ambas son especies de un mismo género, difieren fundamentalmente entre si, pues se vinculan a distintos caracteres del dominio.

La mera restricción administrativa no implica sacrificio alguno para el titular del bien al cual aquella se aplica, pues no trasunta ni
implica una carga impuesta a la propiedad privada. Solo consiste en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de
propiedad.

No implica avance, lesión ni deterioro alguno a este derecho: no hay desmembramiento de este. Las restricciones hállanse ínsitas en la existencia mismo del derecho de propiedad, al extremo de que representan condiciones normales de su ejercicio. Sólo implican la delimitación de los contornos de ese derecho, la demarcación de
sus límites, con lo cual se tiende a colocar en su verdadero quicio el aspecto absoluto que, teóricamente, se le reconoce al derecho de propiedad. La restricción administrativa, pues, constituye una condición normal del ejercicio del derecho de propiedad. De manera que la restricción administrativa, en la forma indicada, solo afecta el carácter absoluto del derecho de propiedad.

La servidumbre administrativa, en cambio, afecta no ya lo absoluto del dominio, sino el carácter exclusivo del mismo, lo cual ocurre cuando un tercero -que en el caso de limitaciones administrativas es el público- utiliza la propiedad del administrado o particular.

La servidumbre produce una desmembración del dominio del bien sobre el que se hace efectiva.

La mera restricción administrativa vincúlase a lo absoluto del dominio; la servidumbre administrativa vincúlase a lo exclusivo del dominio. Las primeras trasuntan del dominio. Las primeras trasuntan condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad; las segundas implican desmembraciones del dominio, que afectan su integridad, pues terceros-el público- utilizaran, en una u otra forma, la propiedad del administrado. Tal es la diferencia esencial entre mera restricción administrativa a la propiedad y servidumbre administrativa impuesta a la misma.

De lo dicho se deduce que no siempre se estará frente a una servidumbre administrativa, aunque así la califique la ley pertinente, si la medida dispuesta no afecta lo exclusivo del dominio, sino meramente lo absoluto del mismo.

Es lo que ocurre, por ejemplo, con las llamadas servidumbres, que ferroviarias, aeronáuticas, etcétera, que, en realidad, no son sino restricciones a la propiedad, pues ellas no contemplan la posibilidad de que terceros-el público- utilicen la propiedad del administrado:

solo limitan el derecho de este con respecto a la realización de ciertas construcciones dentro de su propio fundo. Igual cosa cuadra decir de las disposiciones que, con respecto a los inmuebles linderos de cementerios, prohiben que los propietarios de esos inmuebles linderos hagan instalaciones para extraer agua subterránea, sino a partir de cierta distancia de límite del cementerio. Obvias razones de salubridad justifican tales medidas.

Pero estas, a pesar de que algunos autores, siguiendo la tradición del derecho de sus países, las califiquen de servidumbres, no son sino restricciones administrativas a la propiedad privada, en interés público.

A título de ejemplos, y por constituir los casos mas frecuentes, pueden mencionarse los siguientes supuestos de servidumbre administrativas.

A) la servidumbre de acueducto (V.) Cuando ella se constituya.

B) la comunmente denominada servidumbre de sirga o de camino ribereño.

C) de lugares, monumentos e inmuebles históricos.

D) de minería. Esta clase de servidumbre se otorga en razón de la explotación minera.

E) servidumbre de salvamento. Se refiere a la obligación del dueño de tierras confinantes con el mar de permitir el uso de ellas, para el salvamento de personas víctimas de un naufragio.

F) servidumbre tendiente a permitir que toda persona sacie, apague o satisfaga su sed (derecho de la sed), sea ello en cursos de agua públicos o privados.

La existencia de esta servidumbre surge como consecuencia de superiores u obvios principios constitucionales, implicando un principio general de derecho.


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