Enciclopedia jurídica

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Servidumbre de acueducto

Obliga al dueño del predio sirviente a permitir el paso por su finca del agua destinada a otro predio. El dueño del predio dominante es el que, queriendo servirse del agua de que pueda disponer para su finca, ha de hacerla pasar por otro u otros predios intermedios, que serán los sirvientes. El primero deberá indemnizar a los segundos, especialmente si las aguas transportadas filtran o caen sobre las fincas intermedias. Estas sólo han de soportar el gravamen indispensable para que se alcance la finalidad prevista legalmente. De ahí que no puede imponerse la servidumbre de acueducto sobre edificios, sus patios o dependencias, jardines o huertas ya existentes. En todo caso, el dueño del predio sirviente puede cerrar o cercar el acueducto, edificando sobre él, siempre que con ello no resulte éste perjudicado en su funcionamiento y pueda ser reparado en caso de necesidad.

Código civil, artículos 557 a 561.

Por acueducto debe entenderse todo canal, acequia o tuberia que permita transportar el agua de un lugar a otro.

La ley impone una servidumbre coactiva de acueducto, en favor de toda heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos o en favor de un pueblo que

las necesite para el servicio doméstico en sua habitantes, o en favor de un establecimiento industrial.
Esta servidumbre es siempre continua y aparente. Condiciones de ejercicio. Para que se pueda reclamar la
servidumbre de acueducto, es necesario que se reúnan las
siguientes condiciones:

a) ante todo es preciso que el fundo que reclama la servidumbre tenga necesidad del agua para usos agrícolas, ganaderos, industriales, o para consumo de sus habitantes.

B) en segundo lugar, es necesario que el propietario del fundo dominante tenga posibilidad de servirse de un agua que corre por un terreno separado del suyo por otros fundos interpuestos.

Puede tratarse simplemente de aguas de uso público, por ejemplo un río; o de aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente, como ocurre con los canales de irrigación que son construídos y administrados por el estado o de aguas extraídas artificialmente del subsuelo; o finalmente, de aguas pertenecientes a particulares que hayan concedido al propietario del fundo dominante el derecho de disponer de ellas.


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