Enciclopedia jurídica

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Reconstitución de los registros

Derecho Hipotecario

La Ley de 15 de agosto de 1873 dicta un conjunto de normas a los efectos de reconstruir o reconstituir los registros que hubieran sido destruidos, y es modificada por la de 5 de julio de 1938. Estas dos disposiciones, junto con un conjunto de órdenes y decretos, constituyen el conjunto normativo que regula la reconstitución de los registro destruidos. Como consecuencia de catástrofes que produzcan la desaparición total o parcial de los libros del Registro, como pueden ser el incendio, la inundación o cualquier siniestro voluntario o involuntario, se hace necesario un medio de reconstrucción. Las principales actividades que llevan consigo la normativa de la reconstitución se concretan en la visita extraordinaria que hace el Juez delegado levantando un acta en la que se hará constar los libros que han sido destruidos o deteriorados, copia de la cual es enviada al presidente de la audiencia territorial respectiva, quien a su vez la remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Esta última aprueba, si procede, el acta y diligencias y determina la reconstitución. Los anuncios de la reconstrucción deben realizarse en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Provincia y por medio de edictos, que deberán estar expuestos durante el periodo de tiempo que dure la reconstitución, en cada ayuntamiento del distrito hipotecario.

Del conjunto de estas disposiciones se destacan el plazo, dentro del que ha de hacerse la reconstitución (normalmente suele ser de un año prorrogable por otro si así lo acuerda la Dirección General de Registros) y el modo de efectuar la reconstitución, por la presentación en el Registro de las copias que en su tiempo hubieran provocado las inscripciones, mediante la presentación de segundas y posteriores copias de los actos que figuraban inscritos y el propietario que careciere de los documentos anteriormente inscritos y que acreditara la pérdida o destrucción de los originales o matrices, podrá obtener la reinscripción de su derecho mediante un acta de notoriedad autorizada por el notario competente para dar fe en el término municipal en que radiquen los bienes o la parte principal de éstos, cuya tramitación se ajustará a las normas citadas. Finalizado el periodo de reconstitución, el efecto sustancial consiste en que los rangos atribuidos a las hipotecas y demás derechos reales reinscritos durante el periodo de reconstitución será el que tuvieron cuando fueron inscritos en el mismo registro destruido, cualquiera que hubiese sido el orden en que fueran presentados durante el plazo de reconstitución. La fecha desde la cual ha de surtir efecto la inscripción rehabilitada será la que aparezca en la nota puesta al pie del título en la que se haya hecho constar la registración por reinscripción. En todo caso, los Registradores, antes de finalizar el plazo de la reconstrucción, estarán obligados a enviar mensualmente a la Dirección General un estado relativo a los trabajos de reinscripción, y al finalizar el periodo comunicarán a la misma el número de documentos presentados pendientes de despacho.


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