Enciclopedia jurídica

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Participación de los entes locales en tributos del estado y de las comunidades autónomas

Derecho Administrativo Local

Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas reconozcan a las Entidades locales de su territorio derecho a participar en sus tributos propios (art. 39.2 L.R.H.L.), la Ley ha querido objetivar la participación de los Municipios y Provincias en los tributos estatales estableciendo una fórmula en los tributos estatales de ajuste automático anual que es concretado por las Leyes Generales de Presupuestos. Según la Ley 50/98, dando nueva redacción al art. 112 L.R.H.L., durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en dicho precepto. Para el año 1999 la financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado se cuantifica en 895.585 millones de pesetas. Según la nueva redacción dada al art. 113 L.R.H.L., anualmente, los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de los municipios por aplicación de la siguiente fórmula: PTEN = PTE-99 × IE. Donde PTEN es la participación de los municipios en el año n; PTE-99 es la participación en 1999; IE es el índice de evolución fijado, como regla general, según la variación experimentada por el Producto Interior Bruto entre el año a que se refiere la participación y el año 1999; incremento que, en cualquier caso nunca será inferior al que experimente el IPC entre dichos años.

El importe de la participación municipal (detraído lo que se asigne individualmente a los Municipios de Madrid, Barcelona y sus áreas metropolitanas, y La Línea de la Concepción) se distribuye con arreglo a los siguientes criterios:

a) El 75% en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno que figuren en el último Padrón municipal vigente, ponderado por distintos coeficientes multiplicadores según estratos poblacionales (2,80 para los Municipios de más de 500.000 h, y 1 para los Municipios de población inferior a 1.000 h).

b) El 14% en función del número de habitantes ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de P.G.E. correspondiente. A estos efectos, se entiende por esfuerzo fiscal el resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Efm = (sumatorio de a × RCO/RPM) por PI.

Siendo

a = el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio contemplado, durante el periodo voluntario por el IBI, IMAE, IVTM y plusvalía, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará.

Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

La relación a × RCO/RPM se calculará, para cada uno de los tributos citados para cada municipio de la siguiente manera: en el IBI multiplicado por el coeficiente obtenido en el apartado anterior por el tipo impositivo real fijado para el periodo de referencia dividido por 0,4 o 0,3 que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso, y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el IBI se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada municipio y la base imponible media del estrato en el que se encuadre. Para el IMAE, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado anterior por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los arts. 88 y 89 L.R.H.L. y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto. En el IVTM y en el Impuesto de Plusvalía multiplicando los respectivos coeficientes por uno. El sumatorio de los coeficientes que se determinan anteriormente constituirá el valor de la expresión Sumatorio a × RCO/RPM aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población (que constituye el factor Pi).

c). El 8,5% en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo poblacional en la forma que se determine en la Ley de P.G.E. Se entiende como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de los tramos de población ponderada dicha relación por la población de cada tramo.

d). El 2,5% restante, en función del número de unidades escolares de Educación infantil, primaria, primer ciclo e la ESO y especial, existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos.

El importe de la participación de las Provincias para el quinquenio 1999-2003 se fija de acuerdo con las reglas del art. 125 L.R.H.L. (en la redacción dada por la Ley 50/98). Siendo la del año 1999, de 493.843 millones de pesetas. El importe de participación de las provincias se distribuye entre las mismas de acuerdo con criterios del número de habitantes, superficie, número de habitantes de los municipios de población inferior a 20.000 habitantes en relación al total de la provincia, la inversa de la renta per cápita, y otros criterios que se estimen procedentes.


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