Enciclopedia jurídica

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áreas metropolitanas

Derecho Administrativo Local

Concepto.

El párrafo 2 del art. 43 L.B.L. las define diciendo que:

«Las Áreas Metropolitanas son entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas, entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras».

Así como, los Estatutos de Autonomía en su casi totalidad, hacen una referencia expresa a las Comarcas, no ocurre lo mismo en lo concerniente a las Áreas Metropolitanas. Esta referencia solamente aparece en los Estatutos de Asturias, Cataluña, Murcia y Valencia.

No obstante, este silencio estatutario, no impide su creación a las Comunidades Autónomas, desde la habilitación constitucional del art. 141.3 C.E. La L.B.L. habilita a las Comunidades Autónomas a dicha creación bien es cierto que «de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos».

Creación, modificación y supresión.

Según el art. 43-1 L.B.L.:

«Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, Áreas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos».

Organización.

Según el párrafo 3 del art. 43 L.B.L.:

«La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el Area; el régimen económico y de funcionamiento que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución».

Posteriormente a la L.B.L. ya han aparecido leyes autonómicas reguladoras de las Áreas Metropolitanas como la Ley Valenciana 12/86 de 31 de diciembre de creación del Consell Metropolitano de L\'Horta. En Cataluña, la Ley 8/99 de 3 de diciembre, Municipal y de Régimen Local, regula en sus arts. 91 a 95 ambos inclusive, las Entidades Metropolitanas. En esa misma Comunidad Autónoma se ha aprobado, también la Ley 7/87 de 4 de abril por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las Comarcas comprendidas en su zona de influencia.

Financiación.

Según el art. 134 L.H.L.:

«1. Las Áreas Metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0,2 por 100.

b) Las subvenciones de carácter finalista que se podrán fijar en los Presupuestos Generales del Estado para la financiación de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto de las Áreas Metropolitanas y cuya cuantía, perceptor y forma de distribución se determina anualmente.

2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en su territorio Áreas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas de entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133».

Son las unidades territoriales integradas por los municipios de grandes vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Se crean por ley autonómica, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectadas. Además de regular la estructura, funcionamiento y régimen económico, dicha ley preverá la participación de todos los municipios afectados en la toma de decisiones. También se establecerá una justa distribución de cargas entre dichos municipios.

Ley de bases de Régimen Local, artículo 3.


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