Enciclopedia jurídica

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órganos locales

Derecho Administrativo Local

a) Básicos.

Son aquellos que, necesariamente, deben existir en todos los municipios. Según la L.B.L (art. 20.1.a), son el alcalde, los tenientes de alcalde y el pleno. En las provincias deben existir con tal carácter el presidente, los vicepresidentes, la comisión de gobierno y el pleno (V. alcalde; pleno; tenientes de alcalde; presidente de la Diputación; vicepresidentes de diputación).

b) Complementarios.

Son los que, libremente, pueden crear los municipios en sus reglamentos orgánicos o las provincias, simplemente en virtud de su potestad de autoorganización.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse constancia de que:

1. La Comisión de Gobierno es órgano de obligatoria constitución en los municipios de más de 5.000 habitantes. En las diputaciones provinciales debe existir en todas.

2. Las leyes de las Comunidades autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria de la prevista en la L.B.L. Respecto de la provincia, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en la L.B.L., según S.T.C. de 21 de diciembre de 1989. El proceso de interiorización de las Entidades Locales por las Comunidades Autónomas, se ha agudizado con la aprobación de la Ley 11/99, de 21 de abril, por la que se modifica la L.B.L (V. comisiones informativas; reglamento orgánico).


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