Enciclopedia jurídica

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Junta vecinal

[DAd] Órgano de gobierno de las Entidades locales menores presidido por el Alcalde pedáneo y compuesto por dos vocales en núcleos de población inferior a doscientos cincuenta residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio de Concejales que integran el Ayuntamiento. Corresponde a las Juntas vecinales: 1) la aprobación de Presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria; 2) la administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación de aprovechamientos comunales; 3) el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas, y 4) cuantas atribuciones asignen las leyes al Ayuntamiento pleno con respecto a la administración del municipio en el ámbito de la Entidad.
RDLeg 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, arts. 38 a 45; RD 2.568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, arts. 142 a 145.

Es el órgano colegiado de gobierno de las Entidades locales menores. Se compone del Alcalde pedáneo, que la preside, y de dos vocales designados de entre los vecinos cabezas de familia residentes en la referida Entidad. La Junta vecinal tiene atribuciones para la aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos; para la administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad local menor y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales; para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, artículo 76.


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