Enciclopedia jurídica

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Hijo a cargo (prestaciones familiares por)

Derecho Laboral

1. Las prestaciones familiares son la manifestación protectora que la Seguridad Social satisface en razón de los hijos que, conviviendo con el beneficiario, éste tiene a su cargo. La protección familiar comprende dos tipos distintos de prestaciones: una asignación económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, y una prestación no económica, que consiste en considerar como periodo cotizado el primer año de excedencia voluntaria por cuidado de un menor de hasta tres años (art. 180 T.R. L.G.S.S.).

2. Son hijos a cargo, los menores de 18 años y los mayores de dicha edad afectados por una minusvalía de, al menos, un 65% siempre que viva con el beneficiario y a sus expensas (art. 2.1 del R.D. 356/91). La determinación de la minusvalía se lleva a cabo valorando tanto factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto minusválido como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos contenidos en el anexo 1 de la O.M. de 8 de marzo de 1984. Alguna jurisprudencia, considerando de dudosa legalidad el requisito reglamentario de la convivencia con el beneficiario, que ciertamente no aparece en la Ley, viene entendiendo que no empece a la consideración de hijo a cargo el hecho de que éste viva en el extranjero (STJ Madrid 3 mayo de 1996, Ar. 1.552). No son hijos a cargo los que trabajen por cuanta propia o ajena o son perceptores de una pensión contributiva a cargo de un régimen publico de protección social distinta de la pensión de orfandad (art. 2.2 R.D. 356/91).

3. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo en su modalidad contributiva: a) los trabajadores de cualquier régimen de la Seguridad Social que, encontrándose en alta o situación asimilada al alta, tengan a su cargo un hijo menor de 18 años, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, y no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.227.051 pesetas anuales (Disp. Adic. 2.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado), cuantía que se incrementa en su caso en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido (art. 181.a) y D.A. 8 T.R. L.G.S.S.). El cumplimiento del limite económico citado no es exigido cuando el hijo a cargo es menor de 18 años y se encuentra afectado por una minusvalía de grado igual o superior al 33% o mayor que dicha edad y se ve afectado por una minusvalía igual o superior al 65% (art. 14.4 T.R. L.G.S.S. y art. 3.1 R.D. 356/91); b) los pensionistas del Régimen general por cualquier contingencia o situación, así como los perceptores del subsidio por Incapacidad Temporal por prorroga de sus efectos, por extinción del plazo máximo o de recuperación, que teniendo hijos a cargo, no perciban rentas que superen las cuantías indicadas; c) los trabajadores y pensionistas que, aun superando el tope legal de ingresos indicado, no superen el que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el numero de hijos a cargo del beneficiario. La cuantía de la asignación económica en este caso será especial (art. 184.1 T.R. L.G.S.S.); d) los huérfanos de padre y madre y los hijos abandonados menores de dieciocho años o minusválidos en un grado igual o superior al 65%, que serán beneficiarios de la asignación que hubiera correspondido a sus padres (art. 184.3 T.R. L.G.S.S.). Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida en su caso la pensión de orfandad, no supere el tope legal de ingresos establecidos con carácter general para los trabajadores y pensionistas.

4. A efectos de aplicar el tope de ingresos legalmente previsto, se consideran ingresos computables, cualquier bien o derecho derivado tanto del trabajo -sin que puedan considerarse tales las indemnizaciones por despido o cese del trabajador- como del capital, así como los de naturaleza prestacional (art. 7 R.D. 356/91). Los ingresos se computan siempre en su valor bruto -sin que quepa deducir de ellos impuestos, cotizaciones a la Seguridad Social o cualquier otro gasto, S.T.S. de 18 de febrero de 1994, Ar. 2.480)- y corresponden al año del ejercicio anterior a la solicitud.

5. Respecto de la cuantía de la prestación, variará en función de si el hijo es o no mayor de dieciocho años, si es o no minusválido y en su caso en qué grado. A tenor de los criterios la cuantía será la siguiente: a) hijos menores de 18 años sin minusvalía: 48.420 ptas. anuales; hijos menores de 18 años y con minusvalía igual o superior al 33%: 96.780 ptas. anuales; hijos mayores de 18 años y con minusvalía superior al 65%: 464.580 ptas. anuales; hijos mayores de 18 años con una minusvalía igual o superior al 75%, y que requiera el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida: 696.900 ptas. anuales.

6. En cuanto a la prestación no económica por hijo a cargo, únicamente serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, independientemente del Régimen de Seguridad Social al que pertenezcan, que disfruten del periodo de excedencia conforme a lo previsto en el art. 46.3 del E.T. y, por último, que cumplan los requisitos generales contenidos el artículo 124 LGSS, esto es, afiliación y alta del trabajador. Respecto de su contenido, se considera el primer año de excedencia como periodo cotizado a efectos de carencia para acceder a las prestaciones de Seguridad Social, teniéndose así mismo en cuanta para la determinación de la base reguladora y para calcular el porcentaje a aplicar y la duración de la prestación, como en desempleo. Por último, según el art. 17 R.D. 356/1991, durante este periodo se considerará a los beneficiarios en situación de alta para acceder a las prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social, salvo para la incapacidad, y tienen derecho a la prestación de asistencia sanitaria.

7. Por su parte, son sujetos beneficiarios de la prestación familiar por hijo a cargo en su modalidad no contributiva las personas que residan legalmente en territorio nacional, tengan hijos a cargo, cumplan el requisito de ingresos anuales mínimos y carezcan del derecho a la cobertura a través de la modalidad contributiva (art. 183 T.R. L.G.S.S.), siendo su cuantía idéntica a la asignación contributiva.

8. El Real Decreto-Ley 1/2000, de 14 de enero, sobre determinadas medidas de mejora de protección familiar de la Seguridad Social, ha cumplido dicha mejora al introducir dos nuevas prestaciones económicas: por nacimiento y por parto múltiple. La primera consiste en un pago único de 75.000 ptas., por cada hijo nacido a partir del tercero y son beneficiarios el padre, la madre o la persona que reglamentariamente se determine y cuando reúnan los requisitos indicados anteriormente para la prestación económica por hijo a cargo. La segunda consiste también en una prestación económica de pago único, cuya cuantía varía en función del número de hijos nacidos y de la que son beneficiarios los mismos que los de las prestaciones antedichas, pero sin quedar supeditada a los ingresos económicos.


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