Enciclopedia jurídica

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Fraudes al comercio y la industria

En sentido lato son los delitos que consisten en provocar bajas o alzas artificiales en mercaderías o valores públicos, por medio de maniobras especulativas, noticias falsas, negociaciones simuladas o concertaciones entre empresarios o comerciantes, para evitar la libre competencia y obtener ganancias excesivas.

En el aspecto subjetivo, el fraude debe ejercerse con relación a productos en masa y no respecto de un bien determinado o pequeño lote. En éste último caso sólo podría constituir, el hecho, una defraudación o estafa común.

En el aspecto objetivo, para que se trate de un fraude al comercio o a la industria debe ser capaz de causar un daño indeterminado a un número impreciso de personas.

Constituyen este tipo de delitos las malas prácticas comerciales que tienden a afectar la liberta de competencia.

En este sentido, tienden a defender la libertad de competencia leyes modernas:

el tratado de Roma del 25 de marzo de 1957 quien crea el mercado común europeo (arts. 85a 90) y la ley española de "represión de las prácticas restrictivas de la competencia" del 20 de julio de 1963, siguiendo al mencionado tratado.

El artículo 1 de la mencionada ley española prohibe las prácticas surgidas de convenios, decisiones o conductas, conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia, en todo o en parte, del mercado nacional.

El artículo 2 prohibe las prácticas abusivas de posición de dominio en el mercado (no prohibe lo monopolios).

Los artículos siguientes enumeran supuestos concretos: a) fijación de precios u otras condiciones contractuales; b) limitar la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados, las áreas territoriales o las fuentes de aprovisionamiento; D) desarrollar política comercial desleal para eliminar competidores; e) aplicar discriminaciones o desigualdades en las relaciones comerciales, y f) imponer en la contratación prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de los contratos.

La ley prevé sanciones penales, administrativas, fiscales y civiles y contempla tres órganos de aplicación: a) el consejo de defensa de la competencia; b) el servicio de defensa de la competencia y c) el tribunal de defensa de la competencia, que se encuentra por encima de los otros dos.

La libre competencia exige la aplicación de normas que impidan la distorsión de esa libertad de mercado.

El artículo 159 del código penal argentino sanciona con multa de cien mil a cuatrocientos mil pesos (ley 17567, art. 3) a quien por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratase de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial e industrial. En sun aplicación se requiere un dolo específico y la figura debe contemplar acontecimientos concretos, por tratarse de una norma penal.

La competencia desleal comercial, consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil con el fin de influir en los consumidores, o afectar la producción o capacidad de producción
de un competidor. El art. 10 bis de la convención de la haya la define como "todo acto de concurrencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial".

Los medios son múltiples: a) publicidad emulativa, difamatoria, denigrante, referida a un competidor o categoría de competidores; b) violación de secretos de producción de la competencia; c) desvío de empleados; D) cooperación en la violación de contratos; e)

imitación servil de productos; f) formas incorrectas y antiecónomicas de venta al público.


Fraude procesal      |      Fraudulentamente