Enciclopedia jurídica

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Cuestión previa (en el sentido del Derecho Internacional privado)

Derecho Internacional Privado

En ocasiones, la respuesta que debe darse a una determinada cuestión jurídica (cuestión principal) depende de la respuesta que se dé a otra cuestión jurídica (cuestión previa). Esta última es una cuestión jurídica que goza de entidad suficiente como para plantearse como cuestión principal, aunque en el caso aparezca como previa. Por ejemplo, puede suscitarse como cuestión previa en una sucesión la validez del matrimonio contraído por el causante o de una adopción constituida por él. Estas situaciones se dan en el Derecho Internacional privado del mismo modo que en otras ramas del Derecho, pero sólo se habla de cuestión previa en sentido técnico cuando concurren los siguientes elementos:

1) La norma de conflicto del foro designa como aplicable a la cuestión principal un Derecho extranjero.

2) Para dar respuesta a esa cuestión jurídica es necesario responder antes a otra cuestión jurídica. Es preciso determinar la ley aplicable a esta cuestión previa, porque constituye un supuesto de Derecho Internacional privado que podría haberse presentado como cuestión principal.

3) Para dar respuesta a esa cuestión previa, las normas de conflicto del foro se remiten a un ordenamiento distinto de aquel al que se remiten las normas de conflicto del Derecho extranjero que rige la cuestión principal, de manera que el resultado de aplicar un ordenamiento u otro difiere.

El problema para el Juez consiste en decidir qué sistema de Derecho Internacional privado ha de utilizar para resolver la cuestión previa, el sistema del foro o el sistema de Derecho Internacional privado del ordenamiento que regula la cuestión principal. Es decir, se plantea la posibilidad de aceptar una excepción a la regla general de que el Juez aplique las normas de conflicto del foro. Sólo cuando la cuestión principal se rige por un Derecho extranjero surge esta duda para el Juez; si, por el contrario, la cuestión principal quedara sometida al Derecho material del foro, cualquier cuestión previa que pudiera suscitarse debería regirse, indudablemente, por el sistema de Derecho Internacional privado del foro.

Dos son, entonces, los posibles caminos a seguir:

a) Respetar la regla general y aplicar la norma de conflicto del foro para resolver la cuestión previa.

b) Hacer una excepción a la regla general y aplicar las normas de conflicto del ordenamiento extranjero aplicable a la cuestión principal.

En el segundo caso, se está haciendo depender del Derecho aplicable a la cuestión principal la solución de la cuestión previa. Por eso suele hablarse aquí de solución dependiente frente a la que respeta la regla general, solución independiente.

Históricamente, la cuestión previa comenzó estudiarse por la doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal de Casación francés de 21 de abril de 1931, que resolvía la sucesión de un inglés de origen hindú domiciliado en Indochina, presentándose como cuestión previa a la sucesión la determinación de la validez y legalidad de varias adopciones llevadas a cabo por el de cujus.

Algunos autores consideran que, puesto que la cuestión principal se rige por un Derecho extranjero, sería adecuado aplicar a la cuestión previa las normas de conflicto de ese mismo ordenamiento extranjero. En esta línea se sitúan MELCHIOR y WENGLER. MELCHIOR planteó en 1932 por primera vez la cuestión previa, como uno de los problemas generales del Derecho Internacional privado, vinculando su preferencia por la solución dependiente a la teoría del reenvío. Pensaba que el reconocimiento del reenvío en el Derecho alemán era prueba suficiente de que, sin duda, la cuestión previa debía resolverse aplicando las normas de conflicto del Derecho extranjero rector de la cuestión principal. WENGLER se manifestó también a favor de la aplicación de las normas de conflicto extranjeras como vía para garantizar la uniformidad internacional de las decisiones -o, lo que es lo mismo, garantizar que los tribunales de los distintos Estados en los que la cuestión podría suscitarse alcancen el mismo resultado al aplicar todos ellos el mismo Derecho-. NUSSBAUM, escéptico ante el nuevo problema, reclama una prueba de que las reglas conocidas del Derecho Internacional privado no proporcionen una respuesta suficiente. Desde estas primeras posiciones la doctrina ha desarrollado numerosos argumentos a favor de cada una de las soluciones posibles. No hay probablemente una solución que pueda considerarse adecuada con carácter general, de manera que son las circunstancias del caso las que permiten ponderar hasta qué punto puede renunciarse a la armonía interna para conseguir ciertos objetivos o hasta dónde debe ceder la uniformidad de soluciones (también llamada armonía internacional) ante las exigencias de la coherencia interna. Aunque la armonía internacional de soluciones sea un objetivo deseable en el Derecho Internacional privado, el sacrificio para la armonía interna puede llegar a ser intolerable. Sin embargo, la aplicación de las normas de conflicto extranjeras puede resultar preferible en aquellos casos en que, de esta forma, se consigue respetar los derechos adquiridos.

En el Derecho Internacional privado español no existe norma legal al respecto y la jurisprudencia no permite afirmar la existencia de un criterio. La doctrina es partidaria de resolver las cuestiones previas con arreglo a los criterios generales (art. 12.6 C.C.), es decir, aplicando las normas de conflicto del foro. A falta de una previsión expresa del legislador -que existe respecto al reenvío (art. 12.2) y a la remisión al Derecho de un Estado plurilegislativo (art. 12.5)- no parece que puedan aplicarse, en principio, las normas de conflicto extranjeras. No obstante, no puede descartarse que, en supuestos excepcionales y para lograr un resultado justo, sea necesario aplicar las normas de conflicto extranjeras.


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