Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Actos onerosos y gratuitos

Derecho Civil

Se suele distinguir entre actos oneroso y gratuitos (también denominados estos últimos «a título lucrativo» o «a título de liberalidad»), según que la atribución patrimonial de una de las partes vaya o no acompañada de una contraprestación; en los actos onerosos existe sacrificio y correlativas ventajas para ambas partes; es gratuito el acto, en cambio, cuando existe sacrificio para una de las partes y ventaja o desplazamiento patrimonial para la otra. (Cfr. art. 1.274 C.C.).

Con todo, la distinción cobra dificultad en ciertos supuestos (hipótesis de notoria desproporción entre las atribuciones patrimoniales de las partes -v. gr., el negocio mixto, donaciones onerosas o modales).

Nuestro Código Civil no contiene una definición de tales actos ni criterios fijos que pueda servir de base a tal distinción. En cambio, son múltiples las aplicaciones que la Ley en general y el Código Civil en particular hacen de la distinción que nos ocupa; siguiendo, en lo fundamental, al profesor DE CASTRO podemos señalar las siguientes:

1. La fragilidad de la relación jurídica nacida de los negocios gratuitos, que se manifiesta:

a) En su relativa debilidad respecto a los derechos por título oneroso, en cuyo favor están los gratuitos expuestos a la rescisión (arts. 643, 1.111, 1.297 C.C.; art. 37 p.2, núm. 4 L.H.; arts. 880-882 C. de C.); ineficacia de la renuncia en perjuicio de acreedores (arts. 1.001, 1.937 C.C.); inaplicabilidad al adquirente a título gratuito de la protección de la fe pública registral (art. 34 L.H.).

b) En quedar subordinados a los derechos de los legitimarios (colación -arts. 1.035 y ss.-; reducción de donaciones o de disposiciones testamentarias inoficiosas o excesivas -arts. 636, 654-656, 817-820, 1.187 C.C.-) así mismo, la gratuidad se tiene en cuenta en la regulación de las reservas (arts. 811, 812 y 968).

c) A favor del mismo disponente a título gratuito quién en determinados casos podrá pedir la revocación (arts. 644-653, 1.732.1) y resolución (arts. 1.749, 1.750, 1.775, 1.776) del negocio.

2. Las normas sobre capacidad y legitimación suelen ser más estrictas cuando se trata de la realización de actos gratuitos (cfr. arts. 166, 196.2, 221, 271, 1.322, 1.378 C.C.).

3. Los derechos adquiridos a título gratuito, aparte de las donaciones especialmente favorecidas, gozan de ciertas preferencias de variada naturaleza; así, para la integración de los bienes privados de cada cónyuge (art. 1.346.2), la compensación no podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos a título gratuito (art. 1.200.2); la renta vitalicia a título gratuito puede constituirse disponiendo que no esté sujeta a embargo por obligaciones del pensionista (art. 1.807); las enajenaciones a título gratuito no están debilitadas por la amenaza del retracto, en los casos en que éste se daría por la venta (arts. 1.067, 1.521-1.523 C.C., arts. 25 y 31 L.A.U.), si bien en algún supuesto (arrendamientos rústicos -art. 89 L.A.R.-) se establece un «derecho de adquisición preferente»; en las enajenaciones a título gratuito de fincas enfitéuticas no hay que pagar laudemio, salvo pacto expreso en contrario (art. 1.644 C.C.).

Por último, cabe citar otras disposiciones discriminatorias: la mejora será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero (art. 827); si el legatario hubiese adquirido la cosa legada después de la fecha del testamento, nada podrá pedir si la adquirió por título lucrativo y, en cambio, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla si la adquisición la hizo a título oneroso (art. 878); el donante no queda obligado al saneamiento de la cosa donada (art. 638); el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe (art. 1.340); se estima con menos rigor la culpa en el mandato no retribuido (art. 1.726); las dudas sobre la interpretación de un contrato, si fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos, y si fuere oneroso, a favor de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289) (V. actos neutros; donación).


Actos neutros      |      Actos públicos