Enciclopedia jurídica

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Recusación y excusación

A) llamase recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de

las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

B) el código procesal argentino admite, sin embargo, la facultad de recusar a los jueces, sin expresarse causa alguna para ello, con lo cual se consagra un principio que, si bien puede efectuar en cierta medida la celeridad de los juicios, representa muchas veces una verdadera garantía para el litigante, especialmente cuando, pese a mediar una causa legal de recusación, la prueba de los hechos pertinentes resulta dificultosa o imposible. No obstante, el nuevo código excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación en los procesos sumario y sumarísimo.

La facultad de recusar sin expresión de causa debe ejercerse, por el actor, al entablar la demanda o en su primera presentación; y por el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal (art. 14).

C) "todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 -dice el art. 30 de código procesal argentino- deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza no será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en el cumplimiento de sus deberes".

Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

En el supuesto de que el juez que sigue en el orden del turno entienda que aquella no procede, corresponde formar incidente por separado y remitirlo sin más trámite al tribunal D e alzada, sin que ello paralice la sustanciación de la causa. Si la excusación es aceptada, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron(art. 31 del código procesal argentino.


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