Enciclopedia jurídica

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Planes especiales de ordenación urbana

Derecho Urbanístico

Son un tipo de planes territoriales, y por tanto comparten su naturaleza normativa, aunque su pasado no fue tan meridiano y su calificación como «especial» estaba enfrentada a la naturaleza de los planes territoriales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1967 y la posterior legislación los incluyeron ya como planes territoriales.

Su especialidad se basa en la finalidad de la ordenación que determina, que es sectorial. Sus objetivos son muy variados y están recogidos en el artículo 76.1 del RPU, así como en el artículo 84 del T.R.L.S. 92 y entre otros pueden ser:

Planes especiales de desarrollo de infraestructuras básicas, Plan especial de desarrollo de algunos sistemas generales, de mejora del medio urbano, rural o natural, y especialmente destacables son los planes especiales de reforma interior y los Planes especiales de protección.

Los Planes especiales de reforma interior, son los planes especiales con una mayor incidencia práctica. Su ámbito de actuación únicamente es el suelo urbano, y su finalidad está basada en la mejora urbanística de este suelo: descongestión, creación de dotaciones, saneamiento, problemas de circulación y otros problemas análogos. Todos estos fines deben considerarse como actuaciones aisladas, pero también puede tratarse de un PERI que desarrolle una operación integrada de reforma interior, que intente copar todos los ámbitos y problemas del suelo urbano al que se refiere.

Los Planes de protección, para tener una visión global sobre estos planes hay que tener en consideración la legislación sectorial y principalmente la Ley de Patrimonio Histórico Español, así como las leyes autonómicas en esta materia. El artículo 20 de la L.P.H.E. establece que el municipio o los municipios del área afectada deben redactar obligatoriamente un Plan Especial de protección, tras la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica como Bien de Interés Cultural. Las regulaciones autonómicas en vigor, mantienen estas determinaciones con ligeras modificaciones, que vienen incluso a profundizar en el tema al recoger la casuística producida desde en la entrada en vigor de la Ley estatal.

Respecto de la relación de los Planes Especiales con el resto de las figuras del planeamiento hay que afirmar que su encaje en la estructura global urbanística es complicada, al poder existir planes especiales que: a) desarrollan un Plan de Ordenación Territorial, sin necesidad de Planeamiento General; b) desarrollan un Planeamiento General o una Normas Complementarias o Subsidiarias, y c) en ausencia de los planes anteriormente citados o cuando dichos planes no contuvieran las previsiones detalladas oportunas. Si son Planes que desarrollan las determinaciones del planeamiento general, por el principio de jerarquía normativa deben recoger las indicaciones contenidas en dicho Plan jerárquicamente superior; si, por el contrario, se tratara de Planes Especiales independientes, no contenida su previsión en un Plan superior, su campo de actuación se amplía, quedando únicamente como núcleo sobre el que no puede actuar el Plan Especial, la Estructura General del Plan General, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, desde la S.T.S. 24 de marzo de 1983 (art. 3.428), pasando por la S.T.S. 21 de marzo de 1984 (art. 1.393), hasta la reciente S.T.S. 23 de noviembre de 1998 relativa a un PERI en el municipio de Barcelona. «Y en ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los Planes Territoriales, a los Planes Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse» (artículo 84.5 T.R.L.S. 92).

La documentación exigida a los Planes Especiales, artículo 77 RPU y concordantes, no está muy determinada, dado el abanico de diferentes finalidades de cada tipo de plan; por ello, se debe estar a la naturaleza y finalidad de cada tipo de Plan Especial para determinar su documentación necesaria. Respecto de los PERI se exige como mínimo la documentación prevista para los Planes Parciales (art. 85.2 T.R.L.S.). En el artículo 77.2 RPU se especifica más la documentación prevista para los Planes Especiales:

- Memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del Plan Especial de que se trate.

- Estudios complementarios.

- Planos de información y de ordenación a escala adecuada.

- Ordenanzas, cuando se trate de Planes Especiales de Reforma Interior o de ordenación de recintos y conjuntos históricos y artísticos.

- Normas de protección, cuando se trate de Planes Especiales de esta naturaleza.

- Normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se trate de desarrollar obras de infraestructuras y saneamiento.

- Estudio económico-financiero.

La regulación jurídica de los Planes Especiales es similar en las diferentes legislaciones autonómicas, no varía salvo en pequeñas determinaciones, entre las Comunidades que se rigen por el T.R./76, de las que tienen una Ley puente que da vigor al T.R./92, como de las que tienen una regulación diferenciada. Las mayores diferencias se centran en los plazos para la aprobación de los Planes. Podemos destacar como diferencias destacables: 1) El texto refundido de Cataluña, en el artículo 62 contempla un procedimiento especial de urgencia aplicable a Planes Especiales Ejecutivos, promovidos por entidades o empresas públicas urbanísticas; en similares términos se expresa el artículo 47 de la Ley de Galicia. 2) La Ley del Suelo de Galicia, artículo 42.2, establece que la aprobación definitiva de los Planes Especiales que se ajusten al planeamiento superior del que sean desarrollo, corresponde a los Ayuntamientos y se prescinde de la aprobación provisional. También se recoge esta posibilidad en Murcia. De acuerdo con el RPU (artículos 147 y 148), y donde no exista una regulación específica que establezca otra cosa, la aprobación inicial corresponde al órgano que redacta el Plan, normalmente un Ayuntamiento (el artículo 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local concede esta competencia al alcalde, cuando sea un Plan dependiente de planeamiento superior); la aprobación provisional al mismo órgano inicial (en este caso siempre el Pleno), y la aprobación definitiva a la administración autonómica.


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