Enciclopedia jurídica

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Omisión del deber de socorro

Derecho Penal

(Artículos 195 y 196 del Código Penal)

El Código Penal de 1995 contempla en el Título IX del Libro II, integrado por los artículos 195 y 196, los delitos de omisión del deber de socorro. El 195 en sus dos primeros apartados no es sino una mera reproducción, con la única salvedad de la penalidad fijada, de los párrafos 1 y 2 del artículo 489.ter del Código que se deroga, cuya actual redacción correspondía a la modificación introducida por la Ley de 8 de abril de 1967. Por el contrario, el párrafo 3 de dicho artículo introduce alguna otra modificación más relevante que la mera penalidad respecto al correspondiente punto 3 del citado artículo 489.ter.

En cuanto al artículo 196, con el mismo se introduce un nuevo tipo agravado, destinado a los supuestos de denegación de auxilio por personal sanitario.

La determinación de bien jurídico protegido por el delito analizado depende de la posición que se adopte respecto de la configuración del injusto en los delitos de omisión. Así, mientras la doctrina mayoritaria configura el injusto en los delitos de omisión sobre la base de la infracción de un deber y en tal sentido estriba en la solidaridad humana (MUÑOZ CONDE, RODRÍGUEZ MOURULLO, GÓMEZ PAVÓN), o en la seguridad (BAJO FERNÁNDEZ, BUSTOS RAMÍREZ), desde otro sector de la doctrina, hoy minoritario (COBO DEL ROSAL, CARBONELL MATEO o GONZÁLEZ CUSSAC), partiendo desde una concepción objetiva y unitaria de la antijuricidad, afirman que el fundamento de ésta, tan sólo vendrá dado por la lesión no puesta en peligro de un bien jurídico protegido -vida, integridad física, etc.-, relegando la cuestión de la infracción del deber al juicio de culpabilidad, en cuanto exigibilidad de una conducta distinta a la observada.

Partiendo de la configuración del injusto últimamente citada, existe una cierta conformidad en llegar a la conclusión de que el bien jurídico protegido en estos delitos es la vida e integridad física de las personas, excluyéndose otros bienes jurídicos (MAQUEDA ABREU) como la libertad sexual, el honor u otras manifestaciones de la libertad personal.

Entrando en el análisis de la conducta típica, el delito se configura como de omisión pura consistiendo en los casos de peligro o necesidad en relación con los bienes jurídicamente protegidos, vida e integridad física.

El tipo básico contiene dos modalidades: una principal consistente en la omisión del auxilio personal (artículo 195.1) y otra subsidiaria referente a la omisión de la demanda de auxilio de terceros cuando se esté imposibilitado de prestarlo directamente (artículo 195.2).

La conducta típica consiste en no socorrer, esto es, no realizar actividad alguna capaz de modificar la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave en que la víctima se halla, bien aminorando la gravedad del mal, su inminencia o la probabilidad de su realización. Consecuentemente, el socorro ha de ser eficaz, de tal modo que no existe delito si el socorro esperado hubiera sido en todo caso absolutamente inútil.

Se requiere que la víctima se encuentre en situación de desamparo, esto es, incapacitada para prestarse ayuda a sí misma, o sin posibilidad de recibir ayuda de otras personas, y en peligro manifiesto, actual y grave.

El tipo contiene una referencia a la ausencia de riesgo propio o de tercero, referencia que la doctrina mayoritaria considera afecta exclusivamente a la culpabilidad. El riesgo ha de hacer referencia a la puesta en peligro de la propia vida o integridad física del sujeto o de un tercero.

La figura subsidiaria (artículo 195.2), «el que impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno» no plantea peculiaridad relevante respecto al tipo principal.

Sujeto activo puede serlo cualquiera, y sujeto pasivo, la persona titular de los bienes jurídicos puestos en situación de peligro.

Desde el punto de vista de la culpabilidad, el delito se configura como doloso sin que se sancione la omisión imprudente por error vencible sobre la situación de desamparo o de peligro de la víctima, o, en su caso, sobre la situación de riesgo derivable para el propio sujeto o un tercero de su acción de socorrer.

Tratándose de delitos de omisión pura, no requieren la producción de ningún resultado. Basta con la omisión del socorro, bien no prestándoselo directamente a la víctima o no demandándolo de un tercero, para la comisión perfecta del delito, que de otra parte no admite evidentemente la tentativa.

El artículo 195.3 contempla una agravación del tipo básico, derivada del hecho de que la situación de desamparo o peligro en que se encuentra la víctima derivara de accidente ocasionado, situación de hecho, producida por el que omite el auxilio. De acuerdo con ello, para la apreciación de este subtipo agravado será precisa la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos ya analizados en el tipo básico.

La cuestión básica que plantea el mismo estriba en el hecho de que lo que supone la nueva redacción del artículo 195.3, es el establecimiento de un límite genérico a la teoría de la injerencia, recogida en el artículo 11 y particularmente en el apartado b), rompiendo sus consecuencias, esto es, la posición de garante, tanto en la hipótesis de que la situación de riesgo a que ha dado origen la actuación del sujeto sea debida a caso fortuito, o a imprudencia del mismo.

La penalidad fijada para el tipo básico en cualquiera de sus dos modalidades es la de multa de tres a doce meses, mientras que para el tipo agravado, si el accidente fuera ocasionado fortuitamente, la pena se fija en prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiera a imprudencia, en prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

El artículo 196, «el profesional, que estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas [...]», constituye la mayor novedad dentro de este título.

La conducta típica, formulada alternativamente, consiste en denegar la asistencia sanitaria o abandonar los servicios sanitarios, estándose por tanto ante un delito de omisión pura y simple.

La conducta quedará consumada desde ese instante, pero el tipo exige la concurrencia de dos elementos normativos: que se esté obligado a ello y que el abandono o denegación comporte grave riesgo para la salud de las personas.

El término «estando obligado a ello» conjugado con el hecho de que el sujeto activo sea un profesional, que además ha de serlo de la sanidad, pues en caso contrario, carecería de sentido la referencia a la asistencia «sanitaria» que se deniegue, o al servicio «sanitario» que se abandona, implica que el elemento normativo que se analiza nos remita a la normativa profesional de médicos, A.T.S., Auxiliares Sanitarios o Farmacéuticos y en relación con el servicio sanitario profesional que prestan en los centros públicos o privados de tal naturaleza. En definitiva, el precepto ha de entenderse dirigido a la denegación de asistencia o abandono cuando se está de servicio, pues caso contrario sería de aplicación el tipo básico del artículo 195.1.

Respecto al segundo elemento normativo del tipo, el mismo exige que de la omisión se derive un riesgo grave para la salud, esto es, riesgo grave para la vida o la integridad física, riesgo que de no darse con dicha gravedad excluiría el tipo, pasando la conducta omisiva a integrar una mera infracción profesional.

Respecto al sujeto activo, y partiendo de lo dicho, y de que se trata básicamente de un delito especial impropio, sólo podrán serlo los profesionales de la sanidad.

En cuanto a la penalidad, dado que se trata de un tipo agravado referido consecuentemente al tipo básico del 195.1 y 195.2, ésta será la mitad superior de la señalada para el mismo, y la inhabilitación especial por tiempo de seis meses a tres años. Sólo en supuestos especiales cabrá referir la agravación de la pena al supuesto ya agravado del artículo 195.3.


Omisión del deber de socorro      |      Omnis definitio in jure periculosa est