Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Obligación natural

(Derecho Civil) Obligación cuyo incumplimiento no está sancionado jurídicamente, sino que solo obliga en conciencia; su ejecución espontánea equivale al pago y no es susceptible de repetición.

Obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.

Se trata de obligaciones anormales, pues no parece jurídico hablar de obligación o de derecho sin acción para obligar al deudor a cumplir. Pues precisamente lo que define la obligación desde el punto de vista jurídico es la posibilidad del acreedor de compulsar al deudor a darle cumplimiento o, en su defecto, a pagar la indemnización correspondiente. Pero no están desprovistas de toda protección jurídica, ya que si el deudor ha pagado voluntariamente (única vía concebible desde que el acreedor no puede compulsarlo) el acreedor tiene derecho a retener lo pagado.

Su diferencia con las obligaciones civiles o perfectas radica precisamente en que estas confieren al acreedor una acción para obligar al deudor a cumplir.

Antecedentes históricos. La noción de obligación natural remonta al derecho romano. Fue una elaboración de los pretores que,
apoyados en la equidad, mitigaron el rigor formalista casos, impedía el nacimiento de obligaciones civiles, pese a encontrarse reunidos sus elemento esenciales. Apelando al jus natural -quod natura
omnia animalia docuit-, los pretores admitieron la eficacia, aunque restringida, de ciertas obligaciones no reconocidas por el derecho quiritario, tales como las contraídas por esclavos; las provenientes de contratos celebrados por el pater familiae e individuos sujetos a su potestad, o por estos entre si; las constituidas por personas afectadas por una capitis diminutio; las relativas a intereses no pactados; las contraídas por un impúber sin la auctoritas de su tutor, y con mayor razón por un menor de 25 años comprometido sin el consensus de su curador; en fin, la obligación del hijo de familia que contrataba un préstamo en dinero, infringiendo el senado-consulto macedoniano que se lo prohibía.

Es de notar que los romanos no pasaron del casuismo expresado, sin llegar a elaborar el principio general de la obligación de equidad, lo cual será el aporte de los canonistas y especialmente el fruto del

pensamiento de Pothier, que reconoce la equidad como fuente de obligaciones naturales, en toda situación.

Caracteres: conforme a la concepción de la obligación natural aceptada por el codificador, ella presenta los siguientes caracteres:

a) es por su estructura una verdadera obligación, y por tanto requiere indispensablemente, para existir, la concurrencia de los elementos constitutivos de toda obligación, a saber: el sujeto, que se desdobla en activo y pasivo; el objeto, prestación debida; y la
causa o presupuesto de hecho que origina y justifica el vínculo entre acreedor y deudor.

B) está fundada en el derecho natural y la equidad.

C) es inejecutable. Este es el rasgo típico de la obligación natural y el que marca un régimen diferente del que rige las obligaciones civiles: es que se está en presencia de obligaciones imperfectas de exigua eficacia en el plano D) el irrepetible el pago de las obligaciones naturales; es decir, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.

Es que la obligación natural constituye, para la ley, un título válido de adquisición de los bienes pagados por el deudor.

Derecho comparado: el Instituto que nos ocupa ha sido tratado en forma diferente por las legislaciones positivas, lo que permite agruparlas en distintos sistemas.

1) sistema francés. Trata en forma incidental las obligaciones naturales, el art. 1235 del código civil textualmente dispone: "todo pago supone una deuda, lo pagado sin deberse esta sujeto a repetición. Esta se admite respecto de las obligaciones naturales cuando hayan sido cumplidas voluntariamente".

Dicha norma, ubicada en el capítulo del pago, ha dado origen a una elaboración de la doctrina y la jurisprudencia francesas en procura de establecer los casos y efectos de las obligaciones naturales.

Entre los países que se orientan de acuerdo con el sistema francés están:

Holanda (código civil de los países bajos de 1838, art. 1395), Bolivia
(código civil de 1830, art. 826), Venezuela (código civil de 1942, art.
1178), Haití (código civil de 1826).

2) sistema germánico. El código civil alemán no alude a las obligaciones naturales sino que, en su parágrafo 814, se refiere a los deberes morales o motivos éticos o de decoro, y no admite la repetición de lo dado en pago de ellos, en virtud de no regir el principio de enriquecimiento sin causa.

Este criterio es seguido por los códigos suizo de las obligaciones (art. 63, 3a parte), griego (Arg. 944), turco (arts. 62 y 65), Federal mexicano (art. 1894), peruano (art. 1285), brasileño de 1917 (arts.
970 y 971) e italiano de 1942 (art. 2034); si bien estos dos últimos
mencionan la obligación natural, la confunden con la noción de deber moral.

Hay códigos que nos mencionan ni las obligaciones naturales ni los deberes morales: por ej., El código civil español de 1889, y los de costa rica y puerto rico.

3) sistema hispanoamericano. Los códigos pertenecientes a este grupo dedican un tratamiento especial al instituto que nos ocupa, estableciendo el concepto, casuística y efectos de las obligaciones naturales. Por ej., El código civil chileno (arts. 1470 a 1472), el uruguayo (arts. 1402 a 1407), el argentino (arts. 515 a 518); el ecuatoriano (arts. 1460 a 1462), el colombiano (arts. 1527 a 1529). También lo hace el código filipino.


Obligación modal      |      Obligación notarial