Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Incapacidad permanente

Derecho Laboral

1. La incapacidad permanente en su modalidad contributiva es aquella situación del trabajador que, tras haberse sometido al correspondiente tratamiento, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 134 T.R. L.G.S.S.).

2. Hay que distinguir los siguientes grados de incapacidad permanente: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (en adelante IPP), cuando suponga reducción de la capacidad de trabajo del beneficiario no inferior al 33 por ciento de su rendimiento normal en el desarrollo de la profesión que ejercía, sin impedirle las tareas fundamentales de la misma; b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual (en adelante IPT), la que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado, siempre y cuando pueda dedicarse a otras distintas; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (en adelante IPA), que es la que como su propio nombre indica, le impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio, con un mínimo de rendimiento y eficacia (SS.T.S. de 14 de abril de 1986 y 21 de enero de 1988); d) Gran invalidez (en adelante GI), situación en la que el invalido precisa de asistencia de una tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o lavarse (SS.T.S. de 26 de septiembre de 1983 y 23 de marzo de 1988).

3. Para ser beneficiario de las prestaciones por incapacidad permanente se precisa además de haber sido declarado en tal situación por el órgano competente, estar afiliado y en alta o situación asimilada al sobrevenir la contingencia (art. 124.1 T.R. L.G.S.S.). Tal exigencia debe retrotraerse al momento de sobrevenir la contingencia invalidante y no la fecha de solicitud de la prestación (SS.T.S.12 noviembre 1992 (Ar. 8.800), 9 octubre 1995 (Ar. 7.675) y 26 enero 1998 (Ar. 1.056), teniendo en cuanta así mismo las situaciones de alta de pleno derecho (art. 125.3) para las prestaciones de IP de origen profesional y las situaciones del alta especial en los casos de huelga y cierre patronal. No obstante, la Ley admite el acceso a la IPA o GI sin alta o situación asimilada cuando se tengan cotizados quince años, de los cuales al menos la quinta parte debe estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (art. 138.3 T.R. L.G.S.S.).

Además, si la incapacidad está motivada por enfermedad común, la Ley exige un tiempo mínimo de cotización, que varía en función de la edad del sujeto. Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, se le exige la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis y la del hecho causante de la pensión. Si el causante tiene cumplidos los veintiséis años, el periodo de carencia requerido equivale a un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se hayan cumplido los veinte años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. Además, la quinta parte de dicho periodo mínimo deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Para el supuesto de IPP, el periodo mínimo de cotización exigible es diferente, concretamente, mil ochocientos días anteriores a la extinción de la Incapacidad Temporal de la que derive, y para los trabajadores menores de 21 años en la fecha de su baja por enfermedad, la mitad de los días transcurridos entre los 16 años de edad del trabajador y la iniciación del proceso de IT del que se derive su incapacidad, más todo el periodo, agotado o no, de la IT.

Por último, no se reconocerá el derecho a las prestaciones cuando en la fecha del hecho causante tenga cumplidos los sesenta y cinco años de edad y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (art. 138.1.2 T.R. L.G.S.S., anteriormente, SS.T.S. de 30 de enero de 1996, Ar. 487 y 26 de junio de 1996, Ar. 5.308). Conforme a la Ley 24/1997, las pensiones de incapacidad permanente cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco años pasarán a denominarse pensiones de jubilación, sin que ello afecte a las condiciones de la prestación que viniere percibiéndose.

4. La cuantía económica por IP consiste en una pensión o en una cantidad a tanto alzado que varía en función del grado de incapacidad declarado y el origen de la incapacidad (común o derivada de riesgos profesionales). La prestación por incapacidad permanente parcial consiste en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación por IT de la que deriva la incapacidad. Respecto de la incapacidad permanente total, consiste en una pensión vitalicia del 55 por ciento de la base reguladora, que se incrementa en un 20 por ciento cuando el trabajador tenga o cumpla 55 años y no realice trabajos (IPT cualificada), y que excepcionalmente puede ser sustituida por una indemnización a tanto alzado. La prestación por incapacidad permanente absoluta consiste en una pensión vitalicia equivalente al 100 por ciento de la base reguladora, que se incrementará en un 50 por ciento para remunerar a la persona que atienda al inválido en la gran invalidez (SS.T.S. de 13 de julio de 1983 y 19 de enero de 1984).

5. Las causas de extinción son la revisión de la incapacidad declarada y obviamente el fallecimiento del beneficiario.

6. Respecto de la incapacidad permanente en su modalidad no contributiva, serán beneficiarias las personas que padezcan deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen su capacidad física, psíquica o sensorial. Son requisitos para causar derecho: ser español o ciudadano de la Unión Europea, hispanoamericano, brasileño, andorrano o filipino; ser mayor de 18 años y menor de 65 años de edad; residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión; estar afectado por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al 65 por 100, y carecer de rentas e ingresos suficientes en los términos fijados por la Ley, tal y como corresponde a su naturaleza no contributiva.


Incapacidad laboral transitoria      |      Incapacidad permanente absoluta