Enciclopedia jurídica

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Gravamen irreparable

Las leyes de partidas establecieron como regla general la apelabilidad de las sentencias definitivas y no así las interlocutorias (ley 13, Tit. 23, part. 3; ley 23 Tit. 20, lib. II nov. Recop.) Para ello se daban los siguientes motivos:

En esto pusieron por dos razones.

La una, por que los pleitos principales no se alegasen, ni se embargasen por achaque de tal alzadas que fuesen tomadas en razón de tales agravamientos.

La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juicio afinado, la parte que se tuviese agraviada del juzgador, se puede alzar, e\'fincale en salvo para poder demandar e demostrar ante el juez de la alzada todos los agravamientos que recibió del primer juez".

Caravantes recuerda que esta regla general de la inapelabilidad sufrió excepciones en la novísima recopilación en cuanto a que "... Si las sentencias interlocutorias fuesen dadas sobre defensión perentoria o sobre algún artículo que haga perjuicio sobre el pleito principal, o se fuese razonado contra el por la parte que no es su juez y prueba la razón por que no es su juez, falta nueve días... Y el juez se pronunciare por juez, o dijere que da por sospechoso al juez y si en los pleitos civiles no quisiere el juez tomar un hombre por acompañado para librar el pleito o si la parte pidiese traslado del proceso publicado, y el juez no se lo quisiere dar; en cualquiera de estos a la parte que se sintiere agraviada que se pueda alzar y el juzgador que sea tenido de otorgar el alzada"(ley 23, Tit. 20, lib. II).

El derecho Canónico partió de un principio diferente dando la apelabilidad a las decisiones, fueren definitivas o interlocutorias;
este principio moderado posteriormente por el concilio de Trento, no permite otra apelación de resoluciones interlocutorias que de aquellas que tengan fuerza de definitivas o cuyo gravamen no

pueda repararse en estas. Por tal causa, esta idea clara en los casos en que haya o no lugar a apelar de las sentencias interlocutorias, llegó a hacerse común en el foro y entre los escritores de derecho la ley de enjuiciamiento civil española de
1855, determina en su artículo 65 que "de las providencias interlocutorias pronunciadas por los jueces de primera instancia puede pedirse reposición dentro de 3 días improrrogables.

Si no se estimare podrá apelarse en un término igual al anterior", y el artículo 67 establece que "las sentencias definitivas y las interlocutorias que decidan artículo serán apelables dentro de los cinco días". Dos aspectos deben señalarse en ella; en primer lugar se omite la mención de las interlocutorias que causen gravamen por definitiva y en segundo lugar se dejaba-como lo señala Sentís Melendo, con cita en manresa-, a las partes el modo de dilatar los pleitos hasta el infinito.

La ley de enjuiciamiento de 1881, en cambio, en el artículo 384, al estructurar el recurso de apelación en ambos efectos, enumera: a) sentencias definitivas; b) autos o providencias que pongan término
al juicio haciendo imposible su continuación; c) autos o providencias que causen perjuicio irreparable en definitiva. Sobre dicha disposición, guasp, luego de considerar su carácter vago e impreciso, considera que por perjuicio debe entenderse"un daño de tipo económico generalmente"; por irreparable el que su enmienda
sea difícil pero no imposible; definitiva quiere decir que la enmienda debe poder realizarse en la decisión del proceso.

La disposición del artículo 242 del código procesal de la Nación limita el recurso de apelación a las sentencias (definitivas e interlocutorias) y a las providencias simples que causen gravamen irreparable.

La apelabilidad de las primeras es consecuencia de la doble instancia, en tanto que para las segundas constituye un modo de restricción de las decisiones dictadas durante el proceso.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son facilmente determinables como ocurre con las anteriores, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrara reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da

naturalmente imprecisión; por tal causa algún autor sostiene que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. Areal disiente con esta opinión y piensa, siguiendo a Podetti, Que al carecerse de límites objetivos, el sistema se convierte en
contingente y lo que es mucho peor puede llegar a arbitrario, con todos los peligros que ello encierra.


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