Enciclopedia jurídica

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Eutanasia

(Derecho Penal) Acción y efecto de ayudar a una persona irremediablemente víctima de una enfermedad mortal a pasar apaciblemente y sin sufrimiento al otro mundo. En sentido menos estricto, la eutanasia consiste en no prolongar artificialmente la vida de un enfermo.

Derecho Penal

Por eutanasia, en términos genéricos, debe entenderse aquel comportamiento que, de acuerdo con el interés o voluntad de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimientos y afecta considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación o no aplazamiento de la muerte del afectado. Literalmente eutanasia significa «muerte dulce» cuya aplicación no va exenta de polémica; en el derecho comparado nos encontramos con regulaciones de la misma, así el Código Penal noruego la acoge en sus preceptos, llegando a disculpar en cierto sentido la muerte, aun sin previo consentimiento, cuando se trata de enfermos sin esperanzas de vida; en el derecho holandés se reguló la eutanasia por Decreto de 17 de diciembre de 1993.

Derecho positivo: dentro del Título I del Libro II del Código Penal, «Del homicidio y sus formas», dispone el artículo 143.4: «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo».

Se acoge en este artículo, por primera vez en la historia de nuestro Derecho Penal, una regulación expresa de la eutanasia, regulación que por otra parte está directamente relacionada con el artículo 10 de nuestra Constitución que postula la dignidad de la persona humana como fundamento del orden político y de la paz social. Nuestro Código Penal opta por aquella postura que entiende respecto a la eutanasia que conceder una impunidad absoluta y para todos los casos no es lícito, pues al fin y al acabo se trata de la muerte de un semejante, pero parificarlo con el homicidio tampoco es justo, procede por tanto, rebajar la pena, pero imponiendo una sanción por pequeña que sea, como muestra de reprobación de tales hechos.

En cuanto a las distintas clases de eutanasia, debemos distinguir:

1) Eutanasia terminal: abarca las situaciones en las que la medicina, de acuerdo con los actuales conocimientos y técnicas sólo puede limitarse a retrasar el momento de la muerte, sin capacidad para asegurar una vida que mantenga con una mínima autonomía las funciones vitales esenciales, integrando los casos de enfermo terminal, o persona en estado vegetativo. En estos supuestos, el personal sanitario no realizará a la luz del artículo 143.4 del Código Penal ninguna conducta típica cuando interrumpa (conducta activa), o no inicie (conducta pasiva), un tratamiento médico o quirúrgico, siempre y cuando no concurra la oposición del paciente capaz ni la del representante del incapaz.

2) Eutanasia paliativa: son supuestos en los que se aplican analgésicos o lenitivos con el fin de eliminar o mitigar graves sufrimientos, dando lugar a una anticipación del momento de la muerte, serían los casos de personas con afecciones incurables y permanentes. En estos supuestos, el personal sanitario tampoco incurrirá en el delito que nos ocupa y también por falta de tipicidad, cuando aplique (conducta activa), tratamientos que eliminen los sufrimientos, aunque los mismos anticipen el momento de la muerte, o bien cuando se prescinda (conducta pasiva), de aplicar tratamiento dolorosos, acelerándose con ello el momento de la muerte.

3) Eutanasia cualitativa: hace referencia a los supuestos en que se eliminan los sufrimientos padecidos por un enfermo mediante tratamientos que suponen la directa provocación de la muerte y que pueden darse en los casos sanitarios de eutanasia terminal y paliativa, la distinción con ellos radica en la entidad del comportamiento eutanásico, aquí se interviene directamente con el objeto de producir la muerte, en aquellos se trataba de evitar determinados sufrimientos o de no prolongar el irreversible momento de la muerte.

Los casos de eutanasia cualitativa integran los supuestos eutanásicos tipificados en el artículo 143.4 del Código Penal, siempre que sean comportamientos activos, ya que el artículo exige «causas o cooperar activamente...». Así mismo, el precepto exige que los actos encaminados a producir la muerte sean necesarios y directos, por lo que también son atípicos los actos de cooperación no necesaria, para determinar cuándo la cooperación es o no necesaria debemos acudir al artículo 28. a) del Código Penal.

Por otra parte, se exige una petición expresa, seria e inequívoca del afectado, pero no se establecen en el precepto exigencias en cuanto a su capacidad para consentir, sin que pueda aceptarse la vía de la representación a los efectos de manifestar la voluntad ya que no aparece contemplada en el precepto. Por petición debemos entender «solicitud», que implica trasladar la iniciativa al directamente afectado, no bastando el mero consentimiento a una propuesta ajena. En segundo lugar, la petición ha de ser expresa pero no necesariamente ha de ser escrita, pudiendo ser oral, pero no es admisible una petición tácita o por actos concluyentes. En tercer lugar, la petición ha de ser seria, es decir, reflexiva, formulada de tal manera que elimine cualquier tipo de duda sobre su carácter definitivo. En cuarto lugar, «petición inequívoca» ha de entenderse en el sentido de no dejar ningún margen a la duda sobre la voluntad de morir, para ello el afectado debe estar debidamente informado sobre su situación clínica en todos los extremos de diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

El Código Penal requiere además que «la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte» o «que produjere graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar». En cuanto al primer supuesto la doctrina considera que ha de tratarse de casos en los que no cabe curación y que en un plazo relativamente determinable produciría la muerte del enfermo, en cuanto al segundo, no deja claro el artículo los padecimientos psíquicos difíciles de soportar, el único requisito legal es que los mismos sean permanentes, es decir, incurables, aunque si duda debe darse entrada a los intermitentes, ya que no es necesario que dolor sea continuado, bastando con que sea permanente, es decir, no esporádico, por ello entiende la doctrina que los padecimientos psíquicos estarían incluidos en el artículo 143.4.

En cuanto al bien jurídico protegido en este delito sigue siendo el mismo que subyace en el resto de los artículos del Título I del Libro II del Código Penal, es decir, la vida humana independiente, que aparece reconocido como derecho fundamental de la persona en el artículo 15 de la Constitución, ya que en definitiva lo que se castiga es la muerte de otra persona, cuando concurran determinadas circunstancias.

Por lo que respecta a las penas aplicables, en los supuestos de cooperación necesaria, se prevé una pena de prisión de seis meses a dos años y en los de causación, prisión de un año y medio a seis años. La rebaja de pena que se aplica en estos casos es significativa, pues permitirá al condenado beneficiarse en un buen número de ocasiones de las reglas de suspensión de ejecución o de sustitución de las penas privativas de libertad, posibilidades que se contemplan respectivamente en los artículos 80 y ss. y 88 del Código Penal [V. inducción y auxilio al suicidio; condena condicional (suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad)].

Muerte sin dolor. | Canónicamente, muerte sin remordimiento o en estado de gracia; muerte sin dolores del alma.


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