Enciclopedia jurídica

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Devastación y saqueo

Derecho Militar

Tanto la devastación, en cuanto destrucción indiscriminada de bienes tanto públicos como privados, como el saqueo o expoliación de dichos bienes, suponen graves contravenciones de las leyes y usos de la guerra, y en particular del reglamento para la guerra terrestre de La Haya de 1907.

Es principio formalmente enunciado por el artículo 46 del reglamento antes citado la obligación que asume el Estado ocupante de respetar la propiedad privada, principio que entraña entre otras consecuencias, el asimilar al robo toda apropiación indebida de bienes de esta naturaleza operada en violación del mismo, la prohibición de cualquier destrucción de dichos bienes, y la interdicción del pillaje como supuesto especial de apropiación individual de los mismos que contempla especialmente el artículo 47.

Por su parte, el artículo 55 del reglamento consagra respecto a los bienes públicos la teoría del usufructo, atemperada por la posibilidad de apropiarse los bienes mobiliarios que presenten una utilidad militar, el capital, fondos y valores exigibles pertenecientes en propiedad al Estado ocupado y lo que constituye botín de guerra.

Finalmente es de señalar la Convención de La Haya de 1954 sobre protección de bienes artísticos, culturales, etcétera.

Pues bien, las infracciones de los principios consagrados en las normas internacionales antes enunciadas se sancionan en nuestro Código Penal Militar dentro del Título II del Libro II, fundamentalmente en los artículos 73, 74.1, 77.7 y 78.

En estos tipos junto a la devastación y saqueo propiamente dichos, que son objeto de este comentario, se sancionan también las requisas ilegales.

Sanciona el artículo 73 el saqueo o pillaje de las poblaciones enemigas y junto a ello la devastación o destrucción, incendio o daño grave de edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares «sin exigirlo las necesidades de la guerra».

Lo que distingue el saqueo o pillaje de la requisa es que el primero constituye una apropiación individual, para provecho propio. Sujeto activo ha de serlo un militar mientras que el sujeto pasivo -«habitantes de las poblaciones enemigas»- puede serlo tanto el individuo aislado como una pluralidad de sujetos que habiten e las poblaciones del territorio enemigo. La determinación del sujeto pasivo en la forma expuesta implica que el objeto del delito haya de serlo la propiedad privada enemiga, concepto al que posiblemente cupiera asimilar a estos efectos las propiedades públicas no estatales. Sería igualmente discutible si el objeto del delito comprende indistintamente la propiedad mueble y la inmueble o sólo la primera.

Por el contrario, en los supuestos de devastación, el sujeto pasivo puede serlo tanto el sujeto público como el privado y, consecuentemente, el objeto del delito puede serlo tanto la propiedad pública como la privada, dado que el tipo se refiere ampliamente a «[...] otras propiedades enemigas no militares». La devastación en todo caso exige como elemento negativo del tipo que el incendio, destrucción o daño grave, no venga exigido por las propias necesidades de la guerra.

La exigencia de la gravedad del daño causado para poder entender perpetrado el ilícito penal plantea un problema interpretativo importante que linda con el principio de legalidad al no disponer el código de norma interpretativa alguna. En su caso entendemos que dicha laguna habría de integrarse acudiendo a los preceptos del Código Penal común, entendido que son «graves» aquellos daños cuya reparación alcance la cuantía exigida por dicho código para estimar el daño como constitutivo de delito -art. 563.

Los artículos 77, núm. 7, párrafos 1 y 2, y 78 sancionan estos mismos hechos cuando vienen referidos a bienes que, en general, integran el patrimonio histórico, artístico, cultural o científico del Estado. Se trata en cierto modo de tipos penales abiertos, cuyo contenido en cuanto al objeto del delito ha de integrarse en atención al de la convención de 1954 antes citada sobre protección de dichos bienes y a la legislación interna del propio Estado en cuanto enumerativa de los mismos. La descripción de las conductas típicas es similar a la del artículo 73, si bien el artículo 77, núm. 7, utiliza el término «deterioro» en lugar del de «dañar gravemente» del artículo 73, con lo que cualquier daño o menoscabo, en principio, de tales bienes integraría la conducta típica.

Señalar finalmente que los tipos enunciados exigen forma de comisión dolosa -dolo genérico- y que podrían admitir formas imperfectas de comisión.


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