Enciclopedia jurídica

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Derechos y declaraciones

Casi todas las constituciones contienen, además de la enumeración de los derechos del hombre y del ciudadano, una serie de declaraciones o preceptos que han merecido la denominación de garantía por parte de los tratadistas de derechos constitucional.

Esos derechos y esas declaraciones completan el concepto jurídico de la libertad. Los primeros, reconocidos expresamente al individuo, como facultad de hacer; las segundas, con carácter de normas éticas, limitaciones al poder público y precauciones procesales o penales.

Los derechos propiamente dichos constituyen la facultad de hacer; las declaraciones señalan el contorno de su recinto y le forman marco protector.

Juntos, derechos y declaraciones integran por completo la libertad. Ninguno de esos derechos o declaraciones contenidos en el concepto jurídico de libertad, es una verdadera garantía. La libertad no puede garantizarse a si misma, ni, mucho menos, puede la parte garantizar al todo.

Si la libertad-formada por el conjunto de derechos y declaraciones constitucionales- necesita garantía es porque ella no se vasta, por si sola, para asegurar su efectividad. De ahí que en este caso, como en cualquier otro de naturaleza jurídica, la garantía es cosa aparte y distinta de lo garantizado, es una acción protectora, diferente de la protegida. Accesoria de ella, carece de fin en si misma y sólo existe

adjetivamente, como medio subordinado a un fin y condicionado por esta.

La facultad de hacer, reconocida jurídicamente como el elemento activo, dinámico, de la libertad, se revela siempre como expansion de la personalidad humana y reviste los caracteres de un interés fisiológico o espiritual. La personalidad humana necesita hallarse en condiciones de hacer posible la satisfacción de esos intereses que, por su naturaleza, son siempre indispensables y urgentes. Esa posibilidad se convierte, así, en una necesidad humana y social.

La Sociedad debe proteger jurídicamente esa necesidad. La protección jurídica de la sociedad no puede limitarse en este caso al reconocimiento de derechos individuales-intereses jurídicamente protegidos, según clásica definición de Ihering-. La libertad es un concepto unitario acerca de una realidad integral, efectiva,
verdadera categoría ética. Tiene su órbita o recinto, cuyo contorno sirve al mismo tiempo de muralla y de límite, opuesto al poder político que dispone de la fuerza.

Las declaraciones completan jurídicamente la libertad. Podemos agregar que ellas perfeccionan su significado ético y la protegen teóricamente procurando deslindarla con exactitud y consolidarla como un valor positivo en previsión de la resistencia del gobierno, fuerza constructiva. En efecto, las declaraciones constitucionales son, en su mayoría, limitaciones al poder público. Esto significa que el punto de partida de tales declaraciones es la presunción del peligro que el Poder entraña para la libertad. Aparece así, el gobierno colocado frente al individuo, en actitud absorbente, hostil, prepotente, dispuesto a hacer valer su condición de más fuerte cada vez que su débil contrincante -el individuo- obstaculice su voluntad. Reconocida previamente esta beligerancia virtual entre el poder público y el individuo, se sigue lógicamente, como consecuencia,
que es indispensable amparar a éste último, mas débil. Hay que amparar la libertad, posibilidad integral del individuo, necesidad biológica y espiritual de su existencia, como unidad de la sociedad y de la especie. Para eso hay que limitar la acción del poder público fijándole, también, su órbita y recinto, y su deslinde con respecto a
la libertad. Esa es la función de casi todas las declaraciones constitucionales. Reunidas, son la protección teórica de la libertad, pero no su garantía. La precisan de un modo objetivo y
perfeccionan su contenido ético. Lo integran, forman parte de ella:

son sus elementos constitutivos aunque aparezcan referidos a la seguridad personal.

La protección teórica de la libertad contenida en las declaraciones constitucionales, toma forma de preceptos clasificables en tres grupos un tanto imprecisos, a saber: limitaciones al poder público, normas éticas, y precauciones procesales y penales. Casi todas ellas y especialmente las del tercer grupo (precauciones procesales) han recibido el apelativo de garantías. Los tratadistas
argentinos las denominan así, sin discrepancia alguna. Pero no son garantías, sino mera protección teórica.

Cada vez que la constitución reconoce un derecho individual, debe entenderse que impone también, correlativamente, una obligación al poder público ante el cual debe hacerse efectivo ese derecho; cada Ves que impone al poder público una obligación con respecto al individuo, debe entenderse que reconoce también,
correlativamente, la existencia de un derecho individual.

De esta suerte, todos los derechos son correlativos de las declaraciones y todas las declaraciones son correlativas de los derechos. En su conjunto, las declaraciones vienen a ser así la obligación gubernamental correlativa de la libertad del individuo, y, por ende, su protección teórica. Nada mas que su protección teórica, abstracta.

Sobre estas premisas se construye el concepto objetivo de la libertad, enunciado en los artículos 4 y 5 de la declaración francesa de los derechos del hombre: "la libertad en poder hacer todo lo que no daña a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene mas límites que los que aseguran a los miembros de la Sociedad el goce de éstos mismos derechos. Tales límites no se pueden determinar sino por la ley...

"La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la Sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado lo que ella no manda".

Tanto la declaración de derechos francesa de 1789, como la de
1973, separan, en su respectivo art. 2, la libertad de seguridad, al hacer la enumeración tácita de los "derechos naturales e imprescriptibles del hombre, cuya conservación es el objeto de toda

asociacion política". La declaración de 1793 es particularmente explicita y precisa en lo concerniente a la seguridad.

Dice así: "art. 8 la seguridad consiste en la protección concedida por la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.

Art. 9 la ley debe proteger la libertad pública e individual contra la opresión de los que gobiernan".

La seguridad es, pues, según el art. 8 transcripto, una protección principista, teórica, abstracta. Según el art. 9 no termina ahí la protección social de los derechos. Queda deferida a la ley hacerla practica y efectiva contra el hecho concreto de la opresión gubernamental.

Las declaraciones constitucionales constituyen, pues, la seguridad, pero no la garantía propiamente dicha; las obligaciones del gobierno para con el individuo, pero no el medio de exigir el cumplimiento de esas obligaciones.

En la declaración de 1793, la garantía de acción concedida a los individuos para la defensa de sus derechos.

Así lo prescribe el art. 23 en términos que equivalen a una definición: "la garantía social consiste en la acción D todos para asegurar a cada uno el goce y conservación de sus derechos; esta garantía descansa en la soberanía nacional ".

Aunque el art. 23 transcripto no emplea la palabra "acción" en su acepción técnica desde el punto de vista jurídico, es evidente que asigna el carácter de garantía a la actividad individual o colectiva capaz de poner en movimiento los resortes gubernativos y la fuerza pública creados por la ley para defender de ellos la libertad contra la opresión. El principio de la autoridad reside en la ley y no en los individuos encargados de cumplirla y hacerla cumplir.


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