Enciclopedia jurídica

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Derecho de retención

[DCiv] Facultad que el ordenamiento jurídico otorga en cierto tipo de relaciones jurídicas a los acreedores para retener una cosa que tiene en su poder en virtud de la obligación que le une con el deudor hasta que éste cumpla la prestación que le corresponde o pague lo debido con relación a la cosa. Ej.: el mandatario puede retener la cosa comprada en nombre del mandante hasta que éste le pague el precio acordado. iSS CC, art. 1.730.

(Derecho Civil) Derecho del acreedor que tiene la posesión de un bien perteneciente al deudor, en virtud del cual puede negarse a desprenderse de él mientras no se le pague.

Es la facultad legalmente concedida al acreedor de una prestación, para retener una cosa del deudor que aquél tiene en su poder legítimamente, y mientras el deudor no le pague lo debido por razón de la cosa misma. Aunque es esencial que la prestación debida por el deudor se fundamente en el mismo vínculo jurídico que justifica la tenencia de la cosa por el acreedor, no ha de haber bilateralidad o reciprocidad entre ambas prestaciones. Y es que si la hubiera, bastaría la excepción de contrato no cumplido para evitar incurrir en mora. En cambio, para que un acreedor pueda retener la cosa del deudor es necesario que rehuse devolverla alegando que ejerce el derecho de retención, pues de lo contrario incurriría en mora. Así, ejerce el derecho de retención el mandatario que, debiendo entregar a su mandante una cosa obtenida por la gestión encargada, la retiene hasta que el mandante le pague los gastos derivados de la gestión. El derecho de retención ha de invocarse siempre en apoyo de un crédito vencido. La buena fe exige que haya cierta equivalencia entre el valor de la cosa retenida y el del crédito pendiente de cobro.

Código civil, artículo 1.730.

Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali, que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, paso al antiguo derecho francés y al código Napoleón.

Se lo define como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa".

El derecho de retención no es un derecho sustancial sino una excepción procesal. El retenedor no tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco tiene un jus ad rem que le permita acceder a un titulo sobre la cosa. Su prerrogativa equivale a un excepción dilatoria, por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser desinteresado.

El derecho de retención presenta los siguientes caracteres:
A) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere. B) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre
todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague.

C) es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.


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