Enciclopedia jurídica

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Depósito mercantil (contrato)

Derecho Mercantil

Por el contrato de depósito una parte recibe de otra, que la entrega, una cosa mueble, con obligación de guardarla y restituirla cuando sea reclamada (art. 1.758 C.C.). Es un contrato de carácter real, pues basta la entrega de la cosa para quedar constituido y perfeccionado, sin exigirse formalidad alguna. En él persiguen las partes una finalidad estricta de custodia, lo que permite diferenciarlo de otros contratos (v. gr., prenda, transporte).

Nuestro Código de Comercio aparte de dedicar reglas especiales al depósito en almacenes generales (arts. 193 a 198) de aludir a los depósitos bancarios en algunos preceptos (art. 175, 177, 180), dicta normas de carácter general que habrán de ser aplicados a toda clase de depósitos en cuanto no se opongan a lo que con carácter especial establezcan los estatutos de las entidades depositarias (art. 310). En defecto de unas y otras normas entrarán en juego las del Código Civil.

El depósito nunca constituye por su propia esencia o naturaleza una operación de comercio. El carácter mercantil proviene de su adscripción al tráfico peculiar de un empresario especialmente cualificado para recibir depósitos o de que se cumplan en la operación los requisitos del artículo 303.


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