Enciclopedia jurídica

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Comitología

Derecho de las Comunidades Europeas

En el argot comunitario se designa con el término comitología el nutrido grupo de comités que intervienen de diversos modos en el ejercicio de las competencias de la Comisión.

Básicamente son de dos clases. De un lado, están aquéllos grupos de expertos que son voluntariamente consultados por la Comisión cuando está preparando una propuesta legislativa que posteriormente será sometida al Consejo. En efecto, los primeros trabajos tendentes a la elaboración de estas propuestas son realizados por el Director General competente por razón de la materia, el cual, entre otras actividades preparatorias, constituye comités de expertos que desempeñan un papel consultivo. Estos comités están integrados, por un lado, por personas conocedoras de la materia no vinculadas a los Estados miembros (procedentes de grupos de interés o del mundo científico) y, por otro, por funcionarios de los Estados miembros. Contra lo que se pudiera pensar, se trata de un trámite crucial, pues el texto de aquí resultante es el resultado de una negociación entre los intereses afectados, algo similar al mínimo común denominador. Si un interesado ha desechado la participación en ese estadio considerando que, al no ser definitivo, siempre habrá un momento posterior, se encontrará con que le será extraordinariamente difícil introducir sus puntos de vista si contradicen los presentes en el texto.

El otro tipo de comités viene constituido por aquellos que el Consejo crea para controlar el ejercicio, por parte de la Comisión, de sus competencias de ejecutar la normativa de base aprobada por aquél. En efecto, la potestad de dictar normas corresponde al Consejo y, después del T.U.E., que introduce el procedimiento de codecisión, al Consejo y al Parlamento Europeo. Según el art. 202 (a. art. 145) T.C.E., el Consejo, salvo en casos específicos en que podrá reservárselas para sí mismo, atribuirá a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que aquél establezca, pudiendo someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones.

En este punto debemos detenernos un instante. Las normas que tienen en cuenta hasta el último detalle relevante han de ser cambiadas constantemente pues los detalles siempre son cambiantes. Por consiguiente, no es posible confiar estas normas al Consejo (que es quien dicta las normas que fijan las líneas generales) porque no tiene una estructura suficiente ágil. Es por ello que desde principios de los años 60 (los primeros comités se constituyen en el año 1962 con ocasión de los primeros reglamentos relativos a la organización de los mercados agrícolas) se ha extendido una práctica consistente en que el Consejo cuando aprobaba una norma de base incluía en la misma una delegación a favor de la Comisión -que sí está provista de una estructura suficiente para responder oportunamente a los cambios- referida a la competencia de ejecutar las normas de base. Ahora bien, para evitar que esto colocase a la Comisión en una posición excesivamente fuerte, constituía a través de dicha norma de base unos comités compuestos por representantes de los Estados miembros que intervenían en el procedimiento de la elaboración de las normas de ejecución. Las características de la intervención de estos comités no son homogéneas, varían de unos a otros. En los años 80 ya había más de 300 que respondían a más de treinta tipos distintos.

El Acta Única Europea recogió este uso de delegar la competencia de ejecución en la Comisión y constituir un comité que ejerciese un cierto control en el entonces art. 145 T.C.E.E. incorporando una precisión tendente a limitar la hetereogeneidad en los comités: en efecto, los comités, creados por el Consejo específicamente en cada norma de base, debían responder a uno de los tipos que previamente debían estar establecidos. La norma que establece las modalidades de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión fue la Decisión de Consejo 87/373/C.E.E., de 13 de Julio de 1987, que establecía cuatro tipos: 1) comité consultivo; 2) comité de gestión (con variante a y b); 3) comité de reglamentación (con variante a y b); 4) procedimiento relativo a medidas de salvaguardia. Esa Decisión ha sido recientemente derogada por la Decisión del Consejo 1999/468/C.E., de 28 de junio de 1999, actualmente en vigor. El legislador podía, en la norma de base, elegir libremente una de estas modalidades.

Uno de los motivos del cambio es que desde el T.U.E. hay algunas normas de base que se aprueban por el procedimiento de codecisión y, por consiguiente, el Parlamento Europeo tienen tanta intervención como el Consejo. Correlativamente, el Parlamento Europeo debe tener un papel en el control de la ejecución que haga la Comisión. Las tres partes concluyeron en 1996 un modus vivendi (D.O.C.E., C, núm. 102, de 4/4/1996) por el que superaban momentáneamente las dificultades a la espera del examen de dichas cuestiones por la Conferencia Intergubernamental, que culminó con la adopción del Tratado de Amsterdam, en la que finalmente a lo único que se llegó fue a formular una Declaración aneja al Acta Final que invitaba al Comisión a presentar una nueva propuesta de Decisión antes del fin de 1998, propuesta que ha desembocado en la decisión antedicha.

El papel que la nueva decisión ha otorgado al Parlamento no es muy incisivo. Se reduce a que debe ser regularmente informado de los trabajos de los comités pudiendo provocar que la Comisión examine de nuevo su proyecto de medida y hacer conocer su posición al Consejo. Es cierto que se abre la posibilidad de que la Comisión, ante la oposición del comité correspondiente y del Consejo, presente una propuesta legislativa, lo que daría entrada a la intervención del Parlamento con toda su virtualidad. Pero también lo es que se trata de una opción de la Comisión.

Junto a éste se persiguen otros objetivos con la presente norma: 1) proporcionar criterios para la elección del procedimiento en cada caso, sin ser vinculantes; 2) simplificar las condiciones del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, lo que se hace manteniendo el mismo número de posibles procedimientos, pero suprimiendo las variantes; 3) dotar de transparencia a estos procedimientos dadas las seguras implicaciones que estos tienen para los intereses de los particulares; por consiguiente, serán aplicables los principios de acceso a documentos públicos aplicables a la Comisión, se hará una lista de comités existentes, así como un informe anual sobre sus trabajos y se llevará un registro con todos los documentos remitidos al Parlamento Europeo referentes a los comités.

Finalmente, hay que destacar como el último de los considerandos previos al articulado de esta Decisión afirma que «los procedimientos de comités específicos creados para la aplicación de la política comercial común y de las normas de competencia previstas en los Tratados, que no se basan actualmente en la Decisión 87/373/C.E.E., no se ven afectados en modo alguno por la presente Decisión». De aquí resulta, además, que el resto de procedimientos especiales sí deberán adaptarse.


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