Enciclopedia jurídica

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Capacidad procesal

Derecho Procesal

También llamada capacidad para comparecer en juicio, es la aptitud de realizar actos válidos en el proceso.

En la L.P.L. se establece lo siguiente:

«Artículo 16.4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho».

En caso de que la parte no tuviera capacidad procesal el citado artículo 16 L.P.L., en su núm. 5. establece: «Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos».

Según la L.E.C.2000 (arts. 7 y 8), sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. Cuando no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. En este último caso y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

Las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

Las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.

Están capacitados para comparecer en juicio, en defensa de sus derechos e intereses legítimos en materia social, los que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Respecto de los derechos e intereses derivados de los contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando legalmente no precisen para celebrar el contrato autorización de padres, tutor o similar, o hubiesen obtenido dicha autorización. La misma capacidad y legitimación procesal se hace extensiva respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación. Las personas jurídicas comparecerán en juicio a través de las personas físicas que legalmente las representen. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.

Ley de Procedimiento laboral, artículo 16.

Es un concepto paralelo al de la capacidad de obrar en el Derecho sustantivo civil. Por tanto, se trata de la aptitud del sujeto de derecho para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante. Esta capacidad, a su vez, presupone la existencia de otra capacidad previa: la capacidad para ser parte, conocida también como personalidad procesal, concepto equivalente al de la personalidad civil en el Derecho sustantivo civil. En consecuencia, el sujeto de derecho debe ser capaz de ser titular, activo o pasivo, de una reclamación procesal. Todo ello, no obstante, hace referencia a la capacidad general para intervenir procesalmente como parte y, por tanto, sin referencia a un proceso determinado y concreto respecto al cual no será suficiente dicha capacidad procesal general o legitimatio ad processum.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 2, 503 y 533.


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