Enciclopedia jurídica

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Principio de bilateralidad De la audiencia

El principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podría actuar su poder de decisión sobre una pretensión (civil, lato sensu, o pena), si la persona contra quien aquélla ha sido propuesta no ha tenido oportunidad de ser oída: auditur et altera pars.

La garantía constitucional del individuo sobre la inviolabilidad de la defensa en juicio encuentra su perfeccionamiento en el principio de bilateralidad de la audiencia, en cuanto el mismo presupone una razonable oportunidad de ser oído y asegura en sus términos latos, la posibilidad de ejercitar la defensa de la persona y de los derechos.

El derecho procesal garantiza al justiciable la posibilidad de ejercitar su defensa, no la defensa misma, y de ahí la eventualidad de la contradicción o controversia.

La eventualidad de la contracción no afecta el principio fundamental; nunca será posible llegar a la neutralización del principio, sino al desplazamiento de la oportunidad del contradictorio.

En este sentido no hay excepción al principio. No constituyen excepciones: que la medida cautelar se decrete inaudita parte, si se difiere la eventualidad de la controversia al momento inmediato posterior al perfeccionamiento de la medida cautelar; que se limiten taxativamente las excepciones admisibles, si existe la posibilidad de plena cognición posterior; o si se invierte la iniciativa de la controversia, como en el proceso ejecutivo o en el proceso monitorio; en el proceso penal, durante la etapa instructoria la bilateralidad de la audiencia queda postergada o diferida, pues "durante la formación del sumario, no habrá debates ni defensa".

Interpretando el principio procesal a través de la garantía constitucional, se ha dicho que sólo importa que el litigante debe ser

oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, pero no exige la efectividad del ejercicio de ese derecho, ni impide la reglamentación de la defensa en beneficio de la correcta sustanciación de las causas.

El principio de bilateralidad de la audiencia es suceptible de un doble enfoque procesal.

A) en su aspecto positivo, significa la disciplina de los medios de comunicación entre el juez y los justiciables (notificaciones) con el objeto de tener la certidumbre de que los actos procesales lleguen efectivamente a conocimiento del destinatario.

B) en sus aspectos negativos, significa, por una parte, el establecimiento de remedios procesales que restituyan la garantía del contradictorio cuando el efecto preclusivo de los actos procesales tuviera como consecuencia la lesión de la bilateralidad, lo cual el legislador ha logrado mediante la teoría de las nulidades procesales. Y, por otra parte, el legislador debió superar el problema del ritualismo primitivo que no concebía el proceso sin la presencia material de los justiciables, estableciéndose, primeramente, las medidas coactivas destinadas a forzar la comparecencia, y luego, ante la peligrosa ineficacia de la coacción, el proceso contumacial.

En el derecho procesal moderno las medidas de coacción para forzar la comparecencia han sido superadas, entendiéndose que el órgano jurisdiccional, el ejercicio de la pretensión y el proceso mismo no pueden ser obstaculizados en su desenvolvimiento por la ausencia de uno de los justiciables, siempre que se le haya dado la razonable oportunidad de ser oído.

Los corolarios del principio de bilateralidad de la ausencia son los siguientes.

A) el postulado de la igualdad procesal de los litigantes. El principio político constitucional de la igualdad de los habitantes de la Nación ante la ley se transforma, al penetrar en la órbita del derecho procesal, en la relativa paridad de condiciones de los justiciables, de tal manera que nadie pueda encontrarse en una situación de inferioridad jurídica: no debe concederse a uno lo que se niega a

otros, en igualdad de circunstancias: non debet actori licere, quod reo non permittiTur.

B) el postulado de la paridad para demandar. El ordenamiento procesal regula la conducta de los justiciables, independientemente de su calidad específica de actor o de demandado, calidad que puede ser contingente y a veces meramente casual, ya que mediante el ejercicio de una pretensión de sentencia declarativa de certeza negativa, las calidades de actor y de demandado se intercambiarian; lo esencial es que estas calidades están relativizadas por su subordinación al derecho material, mientras que en el derecho procesal solamente existen individuos que afirman
ser titulares de una pretensión de tutela, y tan titular de una
pretensión de tutela es el actor cuando pide la condena del demandado o acusado, como este cuando pide su absolución.

C) el postulado del libre acceso de los justiciables al órgano jurisdiccional.

La igualdad de los habitantes en su acceso al órgano jurisdiccional quedaría vulnerada cuando una situación económica o social obtaculiza ese acceso.

El legislador ha tratado de restablecer el equilibrio roto, no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables, sino también por la progresiva incrementación del costo de la actividad jurisdiccional, asistiendo a las partes económicamente débiles, sea librandolas de los gastos del proceso, sea creando procesos especiales de rápida tramitación.


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