Enciclopedia jurídica

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Prejudicialidad

[DPro] Las cuestiones prejudiciales se producen cuando en un proceso se pone de manifiesto un hecho cuyo conocimiento está atribuido a otro orden jurisdiccional siendo, no obstante, su resolución influyente para que el juzgador pueda resolver sobre el fondo del asunto. En el orden civil, cuando se planteen cuestiones prejudiciales, la regla general es la de no suspender el proceso. Cuando la cuestión es penal, sólo se ordena la paralización del proceso si concurren las siguientes circunstancias: 1) que exista causa criminal por algunos de los hechos en los que firn- damenten sus pretensiones, y 2) que la decisión penal tenga influencia en la resolución del asunto civil. En las restantes cuestiones prejudiciales (laboral, contencioso, civil), el mismo tribunal puede resolver sobre éstas a los solos efectos del proceso. En el orden penal, con carácter general, pueden resolver cualquier cuestión civil o contenciosa unida a los hechos punibles de los que sea racionalmente imposible su separación.
LECiv, arts. 40 a 43; LECrim, arts. 3 a 7.

(Procedimiento Penal) El derecho civil sigue los pasos del derecho penal. Principio de procedimiento penal según el cual el juez civil ante el cual se ejerce la acción civil concerniente a una infracción, tiene que esperar para decidir hasta que el juez penal haya decidido acerca de la acción pública concerniente a esa infracción. V. Lo criminal mantiene en suspenso lo civil.

Derecho Procesal

Es un fenómeno consistente en que un tribunal de un determinado orden jurisdiccional no pueda enjuiciar y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica.

En la L.E.C. de 2000 (arts. 40 a 43) se distingue entre:

- Penal. Tiene lugar cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil.

- No penal. Cuando para resolver en un proceso civil, sea necesario pronunciarse previamente sobre una materia que corresponde a los órdenes contencioso-administrativo o social.

- Civil. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos,

La prejudicialidad se denomina:

- Devolutiva, cuando, con suspensión del proceso en que se plantea la cuestión, es un órgano jurisdiccional distinto, de la rama u orden correspondiente a la cuestión, quien debe pronunciarse sobre ella.

- No devolutiva, si ha de ser juzgada por el mismo juzgado o tribunal competente para el objeto principal del proceso, aunque sin fuerza de cosa juzgada, sino a los solos efectos de antecedente de la resolución sobre aquel objeto principal.

En Derecho español, la regla general es que los tribunales competentes para el objeto principal conocen de lo cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden (V. arts. 10 de la L.O.P.J., 40 a 43 de la L.E.C. de 2000, 3 y ss., y 114 de la L.E.Cr. y 4 de la L.J.C.A).

Es la situación en que se encuentran determinados problemas o cuestiones jurídicos relacionados con el litigio que ha de sentenciar el juzgador, y de cuya solución previa depende el fallo referido. Dichos problemas o cuestiones prejudiciales no conllevan complicación alguna cuando aquéllas pueden ser resueltas por el mismo juzgador que conoce de la cuestión principal o litigio. Si la cuestión prejudicial, aisladamente considerada, constituyese materia judicial en la que fuese incompetente el juzgador del litigio, éste podrá, no obstante, decidir sobre la cuestión prejudicial; es la denominada prejudicialidad interna. Y si la cuestión prejudicial es materia ya de otro litigio, se acumulará a la causa respecto a la cual hay prejudicialidad. De no proceder la acumulación, la cuestión prejudicial no quedará amparada por la cosa juzgada respecto al litigio en el que no constituye objeto del proceso.

Ley orgánica del Poder judicial, artículo 10. Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 161.


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