Enciclopedia jurídica

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Posesión civilísima

[DCiv] Posesión que reconoce directamente el ordenamiento jurídico en determinados supuestos aunque no se haya aprehendido material y físicamente la cosa o derecho objeto de la misma. Dos son los casos que prevé el CC: 1) posesión del despojado del art. 460.4, ya que se presume que, durante el año siguiente a haber perdido la posesión, continúa en la misma, y 2) posesión del heredero, pues, aunque todavía no haya aceptado la herencia, se entiende que posee los bienes y derechos del causante desde que fallece si llega a aceptarla, (art. 440).
£2Si CC, arts. 460.4,440.

Es la posesión del que, careciendo de la tenencia de la cosa, goza de la eficacia posesoria por disposición legal. Hay posesión aunque no exista el hecho físico de la misma. Se producen las consecuencias jurídicas de la posesión, como la tutela interdictal, sin aparecer el presupuesto de hecho que las justifica habitualmente. Así ocurre con los bienes hereditarios que se entienden poseídos por el heredero desde la muerte del causante, siempre que dicho heredero acepte la herencia. El heredero adquiere una posesión civilísima o posesión incorporal sobre los bienes relictos por expresa disposición legal que le faculta para ejercitar el interdicto de adquirir. Además de los casos previstos expresamente en la ley, existirá posesión civilísima siempre que resulte de manera implícita de la normativa legal o sea necesario estimar que hay dicha posesión para que la protección jurídica deseada opere adecuadamente.

Código civil, artículos 435, 440 a 442, y 445.

Véase Protección posesoria del heredero.


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