Enciclopedia jurídica

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Nacionalidad de los buques

Derecho Marítimo

Vínculo jurídico que une a un determinado buque con el Estado al que pertenece y cuyo pabellón arbola.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982: «cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque».

A tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Código Civil, los buques quedará sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. A diferencia del criterio seguido por el artículo 3 de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre protección y renovación de la flota mercante (hoy derogada), conforme al cual se consideraba buque español «el que, habiéndose construido en los astilleros o habiéndose importado con las autorizaciones necesarias, está abanderado en España como propiedad de una empresa española», la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992, determina en su artículo 76, puntos 1 y 2, que «Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española», estando facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles «las personas físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en España o países de la Comunidad Económica Europea, siempre que, en este último caso, designen un representante en España» (V. abanderamiento de buques; pabellón; patente de navegación).


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