Enciclopedia jurídica

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Legajos

Derecho Hipotecario

El legajo no está incluido dentro de los libros del archivo del Registro porque no es un libro, sino un atado de documentos o de papeles. Por ello el artículo 399 del R.H. distingue libros y legajos que forman el inventario de los que existen en el Registro. Disponen los arts. 410 y ss. del R.H. que los Registradores deberán formar por meses, trimestres, semestres o años, según las circunstancias, cuatro órdenes de legajos: uno, de los duplicados o copias de las cartas de pago; otro, de duplicados de mandamientos judiciales; otro, de documentos públicos, y otro, de documentos privados. Los de cada especie se numerarán correlativamente, por el orden que se formen, y en todo documento que se archive se pondrá indicación suficiente del asiento a que se refiera y en su caso copia de la nota puesta al pie del título. Se cierran con carpetas, indicando en cada una de éstas la especie de documentos que aquél contenga y el periodo de tiempo a que se refieran, incluyendo un índice rubricado por el Registrador que exprese el número y clase de cada uno de dichos documentos. Transcurridos veinte años, pueden ser destruidos o inutilizados los legajos, pero aquellos que contengan documentos públicos o privados, libros de las antiguas contadurías de hipotecas o documentos que a juicio del Registrador puedan tener algún interés histórico, pueden trasladarse a los archivos que corresponda previa autorización de la Dirección General pasados veinte años de permanencia en la oficina del Registro. En caso de traslado o inutilización se hará la oportuna referencia en el libro inventario.


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