Enciclopedia jurídica

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Inspección ocular

[DP] Diligencia del sumario consistente en la visita de Juez Instructor al lugar de los hechos si el delito que persigue hubiese dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, recogiéndolos y conservándolos para el juicio oral si fuere posible. Tras la visita hará consignar en los autos (actuaciones) la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial
o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad. Por otra parte, y aunque no constituya propiamente diligencia sumarial de inspección ocular, la Policía judicial, en el ejercicio legítimo de sus funciones, cuando sospeche la posible perpetración de un delito, colaborará con la autoridad judicial, procediendo a recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, de cuya desaparición hubiere peligro y poniéndolos a su disposición.
LECrim, arts. 282 ss., 326 a 333; LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, art. ll.l.g); STC 303/1993; STS 13-06-2001.

(Procedimiento Civil) V. Verificaciones personales del juez.

Es la primera de las diligencias judiciales previstas legalmente que se llevan a cabo durante la etapa sumarial de una causa criminal y que se encaminan a la comprobación del delito y averiguación del delincuente. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez los recogerá y conservará para el juicio oral. A tal efecto, procederá el juez a la inspección ocular o reconocimiento judicial en el proceso penal, así como a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Para ello, hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 326 a 333.

Véase Reconocimiento judicial.

El examen o reconocimiento que hace el juez por sí mismo, o por peritos, del lugar donde se produjo un hecho, o de la cosa litigiosa o controvertida, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.


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