Enciclopedia jurídica

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Homologación concursal

La homologación o no homologación del acuerdo aprobado por la Junta de acreedores es, ante todo, un acto procesal de decisión: una sentencia.

La homologación tiene lugar mediante sentencia y se concederá solamente después de un cuidadoso examen normal y de mérito.

La forma de esta sentencia es alternativa en el sentido de que el juez debe homologar o no el acuerdo: no cabe tertius genus.

Al decir de Bonelli, la homologación del concordato preventivo tiene un significado equivalente al resolutorio con la diferencia de que impide la apertura del procedimiento falencial en lugar de ponerle fin.

La homologación del concordato pasa a ser la cuarta fase del proceso del concurso preventivo: primero, las gestiones hasta el auto, de apertura; luego, la etapa de verificaciones y calificaciones de los créditos; tercero, la Junta de deliberación y votación del acuerdo propuesto y finalmente, la sentencia de homologación.

A esta sentencia por su naturaleza de tal, corresponde una verificación previa de legalidad y de fondo.

En la primera parte de la sentencia el tribunal realiza un control de legitimidad del acuerdo tanto por su forma de ofrecimiento o

gestación, como por su contenido y las contingencias procedimentales a que ha estado sujeto.

Va de suyo que la obligación del juez de fundar o merituar el fallo se extiende a todos los casos, inclusive cuando todos los acreedores sin excepción hayan votado favorablemente y no se hayan
producido ausencias.

La norma, evidentemente de corte procesal, impone al juez una sentencia fundada, con todos los recaudos propios de una sentencia definitiva en un proceso de conocimiento: a) resultandos.

B) considerandos, y c) fallos propiamente dicho.

El juez deberá hacer una breve relación de la causa: concretamente, la indicación del deudor y los resultados favorables de la votación del acuerdo definitivo, suponiendo que mediarán modificaciones a la propuesta original.

Luego deberá, en los considerandos, parte medular de la sentencia que de por si-procesalmente hablando- es aquella en la cual el juez fundamenta el fallo, justificar su resolución.

De los considerandos de la sentencia ha de surgir con toda la claridad posible, el razonamiento que el juez fórmula frente a las cuestiones, a fin de que las partes pueda admitirlas o impugnarlas en la medida en que la conclusión final sea desestimatoria de la pretensión deducida.

Intimamente vinculado a los aspectos fácticos esenciales, el magistrado examinará las consecuencias jurídicas solicitadas: el acuerdo propuesto por el deudor y la votación favorable de los acreedores. Deberá fundar la legitimidad (procesal y sustancial) y la viabilidad del mismo. Entre los considerandos y el fallo, homologando, o no homologando el concordato (algo así como el rechazo, o no, de la pretensión) debe mediar un principio de congruencia:

los considerandos deben ser la fundamentación directa de una solución u otra.

En el fallo, además del pronunciamiento concreto sobre la homologación, se señalaran también las medidas de ejecución de la

sentencia: a) si se homologa el concordato: se dispone las medidas necesarias para su cumplimiento, y b) si no se homologa el concordato:

declara la quiebra del deudor y ordena las medidas previstas por la ley.


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