Enciclopedia jurídica

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Fondos marinos

(Derecho Internacional Público) Declarada “patrimonio común de la humanidad” por la ONU (resoluciones de 1967 y 1970) esta zona, a causa de los enormes recursos que encierra, será explorada y explotada bajo la dirección de una autoridad creada por la convención de Montego Bay (firmada el 10 de diciembre de 1982) como resultado de la tercera conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar. La extensión real de sus poderes aun no se ha determinado y dependerá de las condiciones de su instalación.

Derecho Marítimo

La idea lanzada por el embajador Arvid Pardo de Malta en Naciones Unidas en 1967 ha cristalizado en la Parte XI de la Convención de 1982 dedicada al régimen jurídico de la Zona. Se entiende por Zona los fondos marinos y oceánicos y sus subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (art. 1). Quede claro en la Convención que ni las disposiciones de esta Parte XI, ni ningún derecho concedido o ejercicio en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas (art. 135).

Entre los principios que rigen la Zona deben destacarse dos fundamentales: que la Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad (art. 136) y que la Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación (art. 141).

La Convención establece la Autoridad Internacional de los Fondos marinos (art. 136), que es la organización por conducto de la cual los Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta parte, particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona (art. 157).

Como órganos principales de la Autoridad se han establecido una Asamblea, un Consejo y una Secretaría. También se ha establecido la Empresa, órgano mediante el cual la autoridad ejercerá las funciones asignadas por la Convención en materia de explotación, entre otras (art. 158. 1 y 2).

Por último, para la solución de las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes o entre un Estado y la Autoridad o entre ésta y otros sujetos admitidos a la explotación de la Zona, la Convención constituye una Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de la Sección 5 de la Parte XI, de la Parte XV y del Anexo VI (art. 186), que constituye el Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

En el momento de la entrada en vigor de la Convención, el 16 de noviembre de 1994, esta Parte XI había quedado prácticamente inaplicable respecto al sistema de exploración de la Zona y de explotación de sus recursos, así como a la estructura orgánica o institucional de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos debido a la importante modificación introducida por el «Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar», de 10 de diciembre de 1982, hecho en Nueva York el 28 de julio de 1994 (B.O.E. núm. 36, de 13 de febrero de 1997).

El Anexo de este Acuerdo de 1994 consta de nueve secciones divididas en párrafos; en su conjunto estas disposiciones constituyen el nuevo régimen de exploración de la Zona y explotación de sus recursos. También contiene disposiciones que modifican el sistema operativo de los distintos órganos institucionales de las Autoridad Internacional de los Fondos Marinos.


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