Enciclopedia jurídica

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Firma a ruego

La firma a ruego consiste en la posibilidad de que otra persona, distinta en principio de las partes, y en el caso argentino de los testigos del acto, suscriba el documento a petición o instancias de aquella que no sabe o no puede escribir. El rogado firma, pues, el instrumento en defecto de la parte que por un impedimento de tipo permanente o de carácter transitorio no puede firmar por si misma.

La opinión prevaleciente -Segovia, Machado, Salvat, Etcheverry Boneo- niega a los documentos firmados a ruego todo valor legal, por carecer de la firma de la parte interesada, requisito esencial del instrumento.

En otro sentido se expiden LLerena y Borda. Para el primero, estos documentos valen como instrumentos privados, siempre que se pruebe la existencia del mandato verbal para firmar, si bien para esto no basta la sola declaración del mandatario firmante. Pero si el acto es de aquellos que no pueden se probados por testigos, el documento no vale ni como un principio de prueba por escrito.

Por su parte, Borda recuerda la admisión de estos documentos en la esfera comercial, y entiende que si concurren otras comprobaciones puede aceptarse el valor probatorio del documento.

Cuando se impide esta solución se confunde la validez de un documento con su fuerza probatoria. Desde que el documento firmado a ruego contiene la firma de quien tácitamente actúa como mandatario del interesado no puede dudarse de la validez del instrumento.

Otra cosa diferente es el valor probatorio del documento, que dependerá de la prueba del mandato, indispensable para que pueda computarse el contenido del instrumento a favor o en contra del mandante. Como es lógico, la prueba del mandato no puede
consistir en la sola declaración del mandatario.


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