Enciclopedia jurídica

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Filiación extramatrimonial

[DCiv] Filiación determinada fuera del matrimonio mediante alguno de los medios previstos en el art. 120 CC, siendo el más importante el reconocimiento del hijo ante el encargado del Registro Civil o en virtud de documento público.
CC, arts. 120 ss.

La también denominada filiación no matrimonial es la filiación natural producida en cualquier supuesto distinto al de la filiación matrimonial. Se determinará legalmente por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. En otro caso, puede determinarse por resolución recaída en el expediente oportuno tramitado ante el Registro Civil. En defecto de ambos medios, se podrá determinar por sentencia firme. En todo caso y respecto de la madre, la filiación materna se determinará cuando así se haga constar en la inscripción de nacimiento.Siempre que el reconocimiento de la filiación sea hecho por uno de los progenitores separadamente respecto del otro, aquél no podrá manifestar, en dicho reconocimiento, la identidad del otro progenitor; se exceptúa el caso de constar ya legalmente dicha identidad. Si el hijo es mayor de edad, el reconocimiento de su filiación no producirá efectos sin el consentimiento expreso o tácito de aquél. En el caso de ser el hijo menor o incapaz, se requerirá, para la validez del reconocimiento de su filiación, el consentimiento expreso de su representante legal. Y si el reconocido ha fallecido, será preciso que consientan sus descendientes.

Código civil, artículos 120, 122 a 124, y 126.


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