Enciclopedia jurídica

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Espacios libres

Derecho Urbanístico

En Derecho Urbanísticos los «espacios libres» forman parte de las dotaciones urbanísticas que necesariamente ha de contener un Plan Urbanístico y se configuran como un «sistema», esto es como un conjunto ordenado de espacios y relacionado con el resto de los sistemas y determinaciones del Plan.

Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 ha dejado de existir una regulación uniforme en el derecho estatal de los «espacios libres» y será la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma la que habrá de precisar el alcance jurídico del concepto «espacios libres». La legislación urbanística producida hasta la fecha ha recogido en muy similares términos la regulación de los «espacios libres» que hasta ahora contenía la legislación estatal por lo que podemos aventurar un esquema común de la regulación del concepto.

La legislación urbanística obliga a que los Planes Urbanísticos contengan y prevean la ubicación y las características de las dotaciones urbanísticas al servicio de toda la comunidad que son como la malla que integra y cohesiona los terrenos en los que se prevén los aprovechamientos lucrativos (residenciales, industriales, comerciales etc.) Esas dotaciones urbanísticas conforman varios «sistemas» entre los que se encuentran el «sistema viario y de comunicaciones» (carreteras, calles, vías férreas, estaciones, aeropuertos, etc.), el «sistema de servicios urbanos» (instalaciones para la prestación de los servicios de agua y alcantarillado, depuración, redes eléctricas, telecomunicaciones, residuos etc.), el «sistema de equipamientos» (sanitarios, asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, etc.) y el «sistema de espacios libres».

El «sistema de espacios libres» está integrado por todas aquellas áreas ya existentes o que el Planeamiento prevea crear en los nuevos desarrollos urbanos, destinadas a zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos para niños e incluso zonas deportivas extensivas de uso no restringido y, en general por todos aquellos espacios que el Plan considere que han de quedar libres de edificación. La S.T.S. de 7 de junio de 1989 (A. 4513) los ha definido como «aquellos espacios en que el planeamiento impone su inedificabilidad al objeto de destinarlos a usos colectivos y al ocio ciudadano».

El Planeamiento debe distinguir además dos niveles de «sistemas» de dotaciones urbanísticas y, por tanto, también dos niveles de sistemas de «espacios libres», el «sistema general» y el «sistema local» según considere que el área esté destinada a servir primordialmente a toda la ciudad o sólo a un ámbito determinado de la misma. Esta distinción tiene gran transcendencia jurídica en orden a establecer la obligación de los propietarios del ámbito en que se prevé un sistema local público de espacios libres de ceder gratuitamente los terrenos y de costear su construcción e, incluso, su mantenimiento futuro. Tratándose de «sistemas generales» la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que no pueden obtenerse mediante cesión gratuita ni costearse sólo por una parte de los propietarios sino que ha de compensarse siempre al propietario que los cede y que deben ser costeados mediante un presupuesto al que contribuyan todos los ciudadanos (S.T.S. 28 de septiembre de 1988, A. 7272 y S.T.S. 9 de noviembre de 1990, A. 9780).

Consciente de la importancia para la ciudad de estos sistemas de dotaciones públicas, la legislación urbanística obliga mediante la técnica denominada de los «estándares» a que los Planes prevean unas superficies mínimas tanto para el sistema general como para los sistemas locales de espacios libres públicos, limitando así la discrecionalidad del planificador. Así el estándar más común para el sistema general de espacios libres es el de 5 m2 por habitante y para el sistema local oscila entre 10 y 20 m2 por vivienda prevista según los tipos de suelo y las diferentes legislaciones. Así mismo existen condicionantes de superficie mínima y de idoneidad del terreno para evitar que se incluyan en el estándar terrenos marginales o inadecuados por dimensión o por calidad para cumplir su función. Se distingue así mismo y se distribuye tanto el estándar, como las dimensiones y las calidades del mismo, entre lo que han de ser «zonas verdes» y otros espacios libres públicos como «áreas de recreo», de «juegos para niños» o peatonales, exigiéndose en algunas legislaciones un porcentaje mínimo de «permeabilidad» de estos terrenos.

Tanto la legislación urbanística como la jurisprudencia (S.T.S. 18 de marzo de 1988, A. 2182) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes del 14 de mayo de 1969 y 13 de mayo de 1969) vienen admitiendo la existencia de «espacios libres privados» dentro del sistema siempre que el Plan correspondiente los incluya y a todos ellos se les aplicará el régimen jurídico de protección que directamente impone la legislación. Este régimen jurídico especial tiene su origen en la Ley de 2 de diciembre de 1963 y en sus líneas generales ha sido recogido en los mismos términos por la legislación urbanística autonómica. Se trata de establecer medidas para garantizar que el «sistema de espacios libres» previsto por el Plan, salvo en los casos de revisión del mismo, solamente pueda cambiarse a través de modificaciones puntuales cuando exista una causa muy justificada y mediante un procedimiento rígido con intervención del máximo órgano consultivo de la comunidad autónoma y aprobación definitiva por su órgano de gobierno, garantizando en todo caso el incremento proporcional de esos espacios libres cuando se modifique al alza el volumen edificable o la densidad de población que sirvieron de base para calcularlos. También en ese régimen jurídico excepcional para los «espacios libres» se establece la no prescripción de las acciones para la protección y la restauración de la legalidad conculcada cuando se vean afectados estos espacios, tanto los existentes como lo previstos.


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