Enciclopedia jurídica

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Equidad

[DCiv] Medio o parámetro que puede ser empleado para la resolución de casos concretos en la aplicación e interpretación de las normas y se refiere a la justicia en cada caso concreto, en la concepción aristotélica.
CC, art. 3.2.
Interpretación del Derecho.

. Realización suprema de la justicia, que a veces va más allá de lo que prescribe la ley. “Amor y verdad se encuentran; justicia y paz se abrazan” (Salmo 84-II).
(Derecho Internacional Público) Aplicación, para la solución de determinado litigio, de los principios de justicia, a fin de colmar las lagunas del derecho positivo o de corregir su aplicación cuando sería demasiado riguroso. La Corte Internacional de Justicia (art. 38) tiene la facultad de decidir en equidad (ex aequo et bono), si las partes están de acuerdo.
(Procedimiento Civil) El nuevo Código de Procedimiento Civil reconoce a toda jurisdicción del orden judicial el poder de decidir en equidad, cuando se trata de derechos cuya libre disposición tienen las partes y cuando un acuerdo expreso de los litigantes ha liberado al juez de la obligación de decidir en derecho.

Derecho Civil

Técnica de aplicación de la ley a especiales situaciones. En sentido más general, el concepto de la equidad se corresponde con dos acepciones propias. De un lado, se identifica con la epiqueia aristotélica, que es la aceptada por nuestra doctrina cuando considera la equidad como un «instrumento de corrección de la ley en lo que ésta falle por su excesiva generalidad, adaptando el mandato normativo a las circunstancias concretas del caso específico». Junto a él, se halla el concepto de la equitas romano-cristiano, o instrumento de humanización de la norma en función de los méritos del caso concreto, señalando CORTS GRAU que la equidad no implica suavidad sino justeza; es la justicia del caso concreto.

Como ha escrito CASTÁN TOBEÑAS, la equidad, a diferencia de la justicia, toma en cuenta un sentido humano que debe tener el Derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto.

La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumento para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones del ideal de justicia informador del ordenamiento, y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente (solución de nuestra Ley de Arbitrajes de Derecho privado de 1953), aunque no estén formuladas legalmente.

La reforma del título preliminar del C.C., recoge expresamente la equidad como instrumento de aplicación jurídica, al señalar, que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita» (artículo 3.2 C.C.).

la Ley de bases de 17 de marzo de 1973, para la modificación del título preliminar del Código Civil, señalaba a la equidad para presidir la aplicación de las normas «dentro del obligado respeto a la seguridad jurídica» (Base, 2.ª, 2). Y la E. de m. del Decreto 1.836, de 31 de mayo de 1974, expresaba, respecto del valor reconocido a la equidad, que la misma no aparecía «invocada como fuente del derecho; le incumbe el cometido más modesto de intervenir como criterio interpretativo en concurrencia con los otros. Consiguientemente, una solución de equidad no se susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales, sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad [...]». No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el juzgador, si está expresamente reconocido en las normas (v. gr., 1.124, 1.154, 1.690 C.C.) (V. fuentes del Derecho Civil; Derecho Civil).

Es la técnica jurídica que permite la aplicación de la ley o la aplicación del Derecho flexibilizándolos de manera que la solución dictada tenga más en cuenta las circunstancias particulares del caso que el principio de igualdad ante la ley, con el fin de que dicha solución sea justa. Por ello, se ha dicho también que la equidad es un elemento corrector de la justicia estricta que permite alcanzar más plenamente la justicia; o, si se prefiere, la equidad es la justicia del caso particular. Cuando se aplica a la ley, estamos utilizando la equidad como auxiliar en la labor interpretativa de la norma escrita. Cuando aplicamos la equidad ante un vacío normativo, complementamos el Derecho. En todo caso, las decisiones judiciales sólo podrán dictarse fundamentándose exclusivamente en la equidad cuando la norma legal lo autorice de forma expresa.

Código civil, artículo 3.

La fidelidad y paralelismo con que lo acompaña, llevaría a decir que la equidad es la sombra del Derecho, si cuanto de ella se ha pensado y escrito desde los albores jurídicos de la humanidad no la presentaran como su luz o complemento, ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores y estragos de su aplicación estricta. Ya por su etimología, del latín equitas, igualdad, la equidad implica la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio, y se adapta a su naturaleza íntima.


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