Enciclopedia jurídica

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Derecho de la navegación

[DMer] Sector del ordenamiento jurídico regulador las relaciones jurídicas derivadas de la navegación aérea, fluvial y marítima. Lo integran normas de Derecho privado y normas de Derecho público e internacional, siendo cada vez mayor la intervención administrativa. Entre otros extremos, regula el estatuto de los agentes intervinientes en la navegación, sus elementos, así como los contratos de la navegación comercial.

Es el conjunto normativo y doctrinal dedicado a los problemas jurídicos planteados con motivo de la navegación marítima, fluvial o aérea. Se encuadra en el Derecho mercantil, como lo hizo durante mucho tiempo el Derecho marítimo, dedicado exclusivamente al tráfico realizado en el mar. Las equivalencias de la navegación marítima y fluvial ha llevado a asimilar el tratamiento jurídico de ambas actividades. Mientras, el Derecho aeronáutico o Derecho aéreo, dedicado a la navegación aérea, ha sido también asumido, por su indiscutible dimensión comercial, por el Derecho mercantil en esta rama o disciplina jurídica que atiende a estas tres modalidades de navegación.

No hay uniformidad en la doctrina con respecto a la amplitud del derecho de la navegación, por lo cual las definiciones formuladas son muy distintas.

No obstante ello, cabe reunir esas concepciones en tres grupos básicos:

1) concepto restringido: es el que rige las relaciones de carácter comercial emergentes de la navegación (P. Ej., El contrato de transporte de carga, el de pasaje). El derecho de la navegación queda así restringido a lo que cabe denominar con más propiedad derecho comercial de la navegación (o derecho marítimo comercial, o derecho mercantil marítimo).

2) concepto intermedio (o clásico):

afirma que sólo rige las relaciones emergentes de la navegación marítima (es decir, por mar).

Este criterio se funda en el concepto de que la navegación marítima es la única que por los caracteres peculiares que presenta (peligrosidad, cosmopolitismo, etcétera) requiere un régimen específico. Por su parta, la navegación interior (fluvial, lacustre, etcétera), queda sometida al derecho comercial (que rige el transporte terrestre en el aspecto privado).

3) concepto amplio: es el que rige las relaciones emergentes de la navegación por agua y de las actividades vinculadas con la misma. En esta definición cabe destacar dos aspectos:

a) así entendida, esta rama jurídica abarca no sólo la navegación marítima, sino también la llamada navegación interior. Y esto es acertado porque "en la época actual, la situación del armador, tripulantes, pasajeros y cargadores no difiere esencialmente en ambas clases de navegación, como no difiere todo lo relativo a derechos reales sobre la nave, averías, seguros, asistencia y salvamento, etcétera"; b) por otra parte, quedan comprendidos no

sólo el régimen de la navegación propiamente dicha (navegación oficial-buques de guerra, P.

Ej.- Y navegación particular-sea comercial, pesquera, de recreo, etcétera-), sino también las actividades a ellas vinculadas (contratos de transporte de carga, de pasaje, seguros marítimos, etcétera).

Cabe hacer notar que este criterio es el preconizado por la doctrina moderna y el que tiende a imponerse en el derecho positivo (un ejemplo lo tenemos en el moderno código italiano de la navegación, de 1942).

Denominaciones: dada la diversidad de criterios existentes en lo que respecta a la órbita de esta rama jurídica, es lógico que las denominaciones difieran en función de las opiniones sustentadas.

Las más difundidas son las siguientes:

derecho marítimo (o del mar):

es la denominación tradicional, sostenida sobre todo por los partidarios del criterio intermedio.

No obstante, en virtud del uso secular de este nombre, muchos autores partidarios del criterio amplio, lo usan también, pero en un sentido lato.

Derecho comercial de la navegación (o mercantil marítimo, o comercial marítimo, etcétera). Como es obvio, esta denominación responde al concepto restringido de este sector jurídico.

Derecho de la navegación: responde al criterio amplio, que tiende a imponerse actualmente, razón por la cual es la denominación mas acertada.

Derecho náutico: se emplean estos términos con la misma extensión que el nombre anterior, pero no ha logrado mayor difusión.

Caracteres: la doctrina actual señala los siguientes:

1) originalidad (o particularismo, como también se dice en doctrina):

se requiere destacar así el perfil propio e inconfundible de este derecho, que lo diferencia del derecho comercial y demás ramas jurídicas; 2) tradicionalista y evolutivo: con estos términos, que a primera vista podrían parecer contradictorios, quiere señalarse la existencia de costumbres náuticas que reconocen siglos de antigüedad (préstamo a la gruesa, asistencia y salvamento, seguro marítimo, etcétera) sin perjuicio de la incorporación de nuevas instituciones, destinadas a satisfacer las necesidades surgidas del extraordinario adelanto técnico y económico experimentado por la navegación y las actividades a ella vinculadas; 3) universalidad: este carácter hace referencia a la extensión mundial de la vigencia de este derecho, fenómeno a que se ha llegado con la paulatina ampliación que ha ido adquiriendo la actividad naval, hasta abarcar todos los mares y aguas navegables del mundo; 4) tendencia a la uniformidad, que va aumentando como consecuencia de la adopción espontánea de los usos de la navegación, convenios, etcétera. Este carácter, como se comprenderá, es una buena medida una consecuencia del anterior.


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