Enciclopedia jurídica

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Daños y perjuicios

[DCiv] Peijuicios o menoscabos causados en una persona o cosa, que dan lugar a la correspondiente indemnización. Los daños tienen un carácter más directo, mientras que los perjuicios son también daños, pero en cierta manera indirectos o derivados de los propios daños. Sirven de base para fijar la indemnización.

(Derecho Civil) Suma de dinero en compensación del perjuicio experimentado por una persona por la ejecución o mala ejecución de una obligación o de un deber jurídico por el cocontratante o por un tercero.

Es daño el menoscabo material o moral causado a una persona y del cual, por ser otra la responsable, habrá de responder ésta ante aquélla. Aunque se habla habitualmente de daños y perjuicios de forma conjunta, cabe distinguirlos: son daños los menoscabos directos, mientras que los perjuicios son los menoscabos derivados de los daños. Para valorarlos debidamente hay que tener en cuenta dos tipos de valor: el valor subjetivo o praetium singulare, que es el interés que tiene para su propietario el objeto del daño, incluyendo el valor de afección; es decir, lo que el bien u objeto dañado representa, en la esfera de sus sentimientos, para la persona titular del objeto. El valor objetivo o praetium commune, también conocido como valor en el mercado, es el interés que tiene el objeto del daño para cualquier poseedor del mismo.

Código civil, artículos 1.101, 1.106 a 1.108, y 1.902 a 1.910.

Véase Derecho de daños.

Expresión corriente con la que se indica la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito. Dicha acción corresponde a las personas siguientes:
A) ante todo, el damnificado mismo, sea directo o indirecto. Si el daño fue ocasionado a las cosas, puede reclamar la
indemnización no sólo el propietario, sino también los que tuvieren
su posesión y aun su simple tenencia, como el locatario, el comodatario, el depositario, el usufructuario, el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. De igual modo, se reconoce la acción a la persona que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero sólo en caso de que el dueño no ejerza la acción. Finalmente, también la tiene el acreedor hipotecario contra

cualquiera que haya dañado la cosa gravada, siempre, claro ésta, que el daño le haya irrigado perjuicio; pues si su crédito esta suficientemente garantizado a pesar del daño, carecería del interés que es el fundamento de toda acción en justicia.

B) a los sucesores universales del damnificado. Sin embargo, no hay transmisión hereditaria de la acción para reclamar el daño moral, a menos que la propia víctima la hubiera ya entablado antes de su fallecimiento.

C) a los acreedores de la víctima, en ejercicio de la acción oblicua; salvo el caso del daño moral que no puede dar lugar al ejercicio de la acción subrogatoria, dado su carácter personalísimo.

D) a los cesionarios de la acción de daños. Ver Resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de actos inválidos.

Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño, En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de u n objeto ajeno; y por perjuicio; la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.


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